Micelio
APL555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500032-00 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL555-2025 Radicado n.º 110010230000202500032-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 25 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy y Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Omar Fabián Nossa Cerón, a través de apoderado, contra Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ », el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Expresó el actor que, el 23 de diciembre de 2022, mientras transitaba en su motocicleta de placas MNL-98E, amparada con la póliza SOAT expedida por la demandada, sufrió accidente de tránsito y recibió atención en el Hospital San Rafael de Tunja, donde el médico tratante le diagnosticó: “POLITRAUMA PACIENTE CON AGITACIÓN MOTORA, APERTURA OCULAR AL DOLOR, DESORIENTADO, GLASGOW 11/15 PUPILAS ISOCORIAS NORMO REACTIVAS, OTORRAGIA IZQUIERDA, LIMITACIÓN PARA LA MOVILIDAD MIEMBRO INFERIOR DERECHO, FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA OBLICUO DE DIÁFISIS TERCIO MEDIO DE TIBIA DERECHA, POR LO QUE SE DECIDE COLOCAR TUTOR EXTERNO” Refirió que, a consecuencia de las lesiones, se ha visto afectado de manera moral y psicológica lo que ha alterado su estilo de vida y ha generado tristeza.

Asimismo, su salud física y mental se han visto perjudicadas por el accidente, lo que le ha llevado a enfrentar el trauma y sus consecuencias. Manifestó que, con el fin de obtener la indemnización por incapacidad permanente prevista en la referida póliza, el 10 de julio de 2024, presentó solicitud a la convocada para que cubrieran los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a fin de que evaluara su pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, la compañía le informó que no cubriría esos costos. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy. Su titular, mediante auto de 16 de diciembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Tenjo (Cundinamarca), lugar donde el actor reside. 3.

Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca). En proveído de 18 de diciembre siguiente, tal funcionario rechazó su conocimiento y dispuso enviar el asunto a los Jueces Municipales de Tunja, sitio donde, de acuerdo con el relato de los hechos del escrito de tutela, ocurrieron los hechos. 4.

La titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, también rehusó conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez remitente, lugar donde se ubica el domicilio del actor y se producen los efectos de la amenaza a sus garantías constitucionales.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela.

Sostuvo en ese sentido que es en Tenjo (Cundinamarca) donde ocurre la presunta vulneración al derecho alegado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, acorde con el relato de la demanda, los hechos ocurrieron en Tunja, por lo que les corresponde a los Jueces de dicha ciudad.

A su turno, la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, también rehusó su conocimiento al considerar que, como el domicilio del actor se encuentra en Tenjo (Cundinamarca), corresponde al despacho remisor asumir su trámite. En el caso bajo estudio, es pertinente precisar inicialmente que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, el que también adujo no ser competente.

En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) al Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.

Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, el accionante Omar Fabián Nossa Cerón, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues, allí se encuentra el domicilio de la compañía convocada[footnoteRef:1], y es, por tanto, donde se origina la presunta vulneración alegada. [1: RUES Registro Unico Empresarial y Social] Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –URI Kennedy, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia, y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 8