Micelio
APL553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500031-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL553-2025 N.º 110010230000202500031-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 24 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Roberto Ávila Salas, contra la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad -Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. Manifestó que, el 5 de diciembre de 2024, radicó ante la accionada solicitud de información relacionada con un « comparendo de hace MAS de 10 años sobre el cual oper [ó] la prescripción, el cual ha quebrantado los términos de dicho fenómeno consagrado en el artículo 159 del CNT ».

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Su titular, mediante auto de 19 de diciembre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir a los Jueces Municipales de Villeta (Cundinamarca), lugar en el cual fue impuesto el comparendo por parte de la Sede Operativa en ese Municipio de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, donde aparentemente se vulnera el derecho fundamental invocado. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), mediante proveído del 13 de enero de 2025, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al haber sido elegido por el accionante, allí se encuentra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativa de Tránsito demandada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital se encuentra la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad -Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, entidad ante la cual radicó su solicitud, como así se aprecia en el mensaje que recibió de esta última como constancia de que su solicitud fue recibida y radicada[footnoteRef:1], es aquí donde nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho. [1: Pdf003Demanda fl. 9] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

Finalmente, el accionante radicó el 14 de enero de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), correo electrónico a través del cual manifestó «desistir de la acción interpuesta»[footnoteRef:2]. [2: Pdf0010Memorial] Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 3