Micelio
APL552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 911 de 2004

No. 110010230000202500030-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL552-2025 N.° 110010230000202500030-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 23 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Penal Municipal de Villavicencio para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su presidenta, por el Tribunal Departamental Ético de Enfermería – Región Centroriental, contra la Clínica Servimédicos S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó el amparo del derecho fundamental de petición. Según refirió el actor, en cumplimiento del auto n.º 436-2024 S.M. proferido en el proceso Ético Deontológico Disciplinario n.º 1185-2023 y, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 911 de 2004, el 6 de agosto de 2024, reiterada el 27 de septiembre elevó petición a la convocada para que aportara, entre otros, copia simple e íntegra del protocolo de registros de enfermería vigente para el año 2023, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional obtuviera respuesta. 2.

El Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial (18 dic. 2024), en tanto, esta, radica en los jueces de Villavicencio, ciudad en la que ocurrió la presunta vulneración. 3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (19 dic. 2024).

En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular el amparo, ciudad en la que se encuentra domiciliado, donde se producen los efectos de la eventual trasgresión. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a radicar su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la tutela, pues aquí se encuentra su domicilio[footnoteRef:1], donde, además, produce efectos el acto lesivo. [1: https://www.tribunacionaleticoenfermeria.com/tdee-region-centrooriental/ ] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio.

A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.