Micelio
APL551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 11001-02-30000-2025-00021-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL551-2025 N.º 11001-02-30000-2025-00021-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 22 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN para conocer de la acción de tutela promovida por Kelly Paola Romaña Mosquera contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Ante el « Juez Constitucional - Reparto » de Bogotá, Kelly Paola Romaña Mosquera promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que desde el 5 de octubre de 2021 se encuentra vinculada a la Rama Judicial y afiliada a Colpensiones, sin embargo, en el mes de marzo de 2024, al consultar su historia laboral en la página web de esta última entidad, advirtió que no figuraban, desde el 1° de noviembre de 2021, los aportes para pensión efectuados por su empleador.

Refirió que, el 14 de noviembre de 2024, le dirigió petición a esa entidad, solicitándole corrigiera la referida información que reposaba en su base de datos, adjuntando, para el efecto, la certificación que expidió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, en la cual se verificaban los pagos que había efectuado por concepto de aportes en seguridad social desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su requerimiento. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 13 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de Medellín, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración « dado que, según los hechos y las solicitudes allegadas en el libelo inicial, el derecho de petición y la reclamación se realizaron en esa ciudad ».

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en proveído de 16 de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue elegida por la accionante y, además, allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] ».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

También ha precisado que: « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, la gestora podía escoger la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra el domicilio de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y es, por tanto, en esta localidad donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho».

En ese orden, como esta capital fue el lugar seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 6