CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500009-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL549-2025 Radicación n.º 110010230000202500009-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 20 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en el marco de la acción de tutela que promovió Diana Angélica Alvarado Gutiérrez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Dirigida al « Juez Municipal Oficina de Reparto» y radicada en Cali, la actora solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Como fundamento de su aspiración manifestó que, mediante apoderado, el 22 de noviembre de 2024 dirigió petición a la autoridad accionada solicitándole expidiera « los oficios de levantamiento de medidas cautelares dirigidos a las entidades bancarias, en virtud de un proceso que se encontraba a mi nombre », teniendo en cuenta que la multa n.° « 1701-27.06/CC006900 » de 14 de septiembre de 2023, asociada al vehículo de placas SZR76D, emitida por la convocada, fue cancelada y en consecuencia se encuentra a paz y salvo.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali. Su titular, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, expresó su incompetencia para instruir el resguardo. Consideró que correspondía que asumieran el trámite los Jueces Municipales de Villavicencio, ciudad donde se produce la vulneración o amenaza y coincide con el domicilio de la actora. 3.
Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. En proveído del 19 de diciembre siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que es el Juez remitente quien debe tramitar la actuación a prevención, lugar elegido por la actora que coincide con su domicilio, donde debía recibir respuesta a su petición. 4.
En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.
Sostuvo en ese sentido que es en Villavicencio donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.
Adicional, allí se encuentra la dirección que refirió para recibir la respuesta a su petición. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Cali, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Villavicencio, como así lo informó en su demanda[footnoteRef:1].
Tampoco se ubica allí el de la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tiene su sede en Villavicencio. [1: Pdf0008demanda fl. 4] Debe destacarse que en la ciudad de Cali se ubica la oficina del apoderado judicial de la actora, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.
Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cali, la Corte, atendiendo que Villavicencio es el lugar donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», que coincide con el domicilio de la actora, donde « se producen los efectos del mismo», atribuirá la competencia al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio de la libelista no corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada[footnoteRef:2]. [2: Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.
Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 7