No. 110010230000202500007-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente APL548-2025 N.º 110010230000202500007-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 19 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Nelsy Johana Gómez Cartagena -en condición de agente oficiosa de Dubán René Montoya Murillo- contra ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, Superintendencia Nacional de Salud y Seguros Bolívar S.A. I.
ANTECEDENTES. 1. Ante la autoridad judicial de Medellín, la agente oficiosa formuló solicitud de amparo para que se protejan los derechos fundamentales de su agenciado a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal, mínimo vital y continuidad en la prestación del servicio de salud. Manifestó que, el 9 de diciembre de 2024, el señor Montoya Murillo sufrió accidente de tránsito y fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, en donde, después que le practicaran diversos procedimientos, exámenes y estudios de imágenes diagnósticas, los médicos tratantes determinaron que requería de « valoración por cirugía torácica por posible manejo quirúrgico por lo que se inicia proceso de remisión a institución de mayor nivel de complejidad para manejo ».
No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encuentra a la espera de ser admitido en una institución que preste servicios de mayor complejidad para llevar a cabo la cirugía. 2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -con auto del 13 de diciembre de 2024-, al advertir que ni el demandante ni los demandados vivían en esa ciudad, y la posible violación a los derechos estaba ocurriendo en Santa Fe de Antioquia, dispuso enviar el caso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento, territorio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración. 3.
Una vez asignado el asunto, el Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia –con providencia del 18 de diciembre siguiente- también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la agente oficiosa para presentar la tutela, allí se encuentra su domicilio, el de su agenciado, y es a donde se extienden los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES. 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2].
Esto es, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:3]. [2: Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] [3: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.] 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la agente oficiosa escogió a Medellín para radicar la solicitud de amparo.
Sin embargo, de los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos –que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, dicha ciudad no tiene vínculo alguno con la situación que se plantea en esta tutela. En efecto, según se advierte de lo relatado en el escrito inicial, si bien Dubán René Montoya Murillo tiene su domicilio en aquella ciudad, lo cierto es que donde se están produciendo los efectos del presunto acto lesivo es Santa Fe de Antioquia: lugar donde se encuentra hospitalizado esperando su traslado a una institución de mayor nivel donde le puedan prestar la atención que requiere acorde con su situación de salud y a lo que ordenaron los médicos tratantes.
De modo tal que, deberá conocer del presente trámite el juez del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, en este caso, Santa Fe de Antioquia. 3. Para terminar, y frente al desistimiento de la tutela presentado por la agente oficiosa [footnoteRef:4], se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma citada, sin que pueda resolver sobre la petición, la cual deberá ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer el fondo del asunto. [4: Pdf0014] III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente. Segundo: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y a la agente oficiosa.
Envíese copia de la providencia. Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.