IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL547-2025 Radicado n. º 110010230000202500003-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 18 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ACACÍAS (META) y CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ - LOCALIDAD DE BOSA, en el trámite de la acción de tutela que JUAN SEBASTIÁN REY MORENO, a través de apoderado, promueve contra la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA -USAQUÉN 1.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que la Comisaría Primera de Familia -Usaquén 1 adelantó un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, en el marco de una solicitud que Viviana Paola Rodríguez presentó en favor de su menor hija y contra el aquí accionante Juan Sebastián Rey Moreno. Afirmó que el 25 de septiembre de 2024, el referido despacho adoptó una medida en favor de la menor, sin embargo, el 27 siguiente la denunciante presentó incidente de incumplimiento a la orden establecida.
Refirió que las partes fueron citadas para el 18 de noviembre posterior, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, sin embargo, la diligencia se aplazó en dos ocasiones, primero para el 28 de noviembre, ante solicitud de la incidentante, y luego para el 11 de diciembre siguiente por petición del apoderado del incidentado.
Manifestó que en esta última fecha, el referido abogado, mediante correo electrónico solicitó que fuera pospuesta la diligencia, toda vez que estaba con incapacidad médica, pese a lo cual la Comisaria de Familia « decidió llevar a cabo dicha audiencia y dictar fallo dentro de la misma, sin permitir el derecho a la defensa y contradicción, pues emite un fallo claramente desproporcionado y violatorio de los preceptos legales y constitucionales, sin tener en cuenta mi petición ».
Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada en la mencionada audiencia y se permita su participación, para tener oportunidad de controvertir las pruebas y sin que se incurra en una violación a los derechos invocados. 2. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías (Meta) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Bogotá. Expuso al efecto que, si bien el abogado Segundo Efrén Rodríguez Peña se mostraba como el supuesto representante del accionante, no presentó un documento que lo autorizara para actuar en su nombre y, debido a que no tiene legitimidad en este caso para defender los intereses de Rey Moreno, estimó que la demanda debía presentarse en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que justifica esta acción, pues no está claro el domicilio del actor. 3.
A través de providencia de 18 de diciembre siguiente, el Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Localidad de Bosa también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, explicó que si bien la entidad accionada está en Bogotá, no es menos cierto que el accionante tiene su domicilio en Acacías (Meta), pues allí refirió una dirección en el acápite de notificaciones para estos efectos y es en este lugar en el que está a la espera de que se le permita ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, de modo que es donde ocurren los efectos de la probable afectación a los derechos fundamentales invocados.
En esas condiciones, remitió a esta Sala Plena el expediente para la solución del conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).
En este asunto, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Acacías (Meta), para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se localiza en Bogotá, como así lo informó a esta corporación el abogado Segundo Efrén Rodríguez Peña y se advierte en la constancia correspondiente[footnoteRef:1], y tampoco concierne al de la convocada, pues aquel está en la misma capital. [1: Pdf0010Constancia] Debe destacarse que en Acacías (Meta) se ubica la oficina del referido togado, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos.
En el anterior contexto, comoquiera que en Bogotá está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», ciudad en la cual también se ubica el domicilio del actor y es, por tanto, donde « se producen los efectos del mismo», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital -Localidad de Bosa, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:2] y al carácter preferente de la acción de tutela. [2: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.
Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23 y APL2715-2024 rad. 00482 Jun. 4/24, entre otros).] Por último, en relación con la legitimación adjetiva del togado Segundo Efrén Rodríguez Peña para actuar como apoderado del accionante en la tutela promovida, cabe señalar que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citadas, de modo que aquella situación deberá abordarla el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ -LOCALIDAD DE BOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.