No. 110010230000202401659-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL546-2025 N.º 110010230000202401659-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 17 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve, a través de apoderado, la Clínica Dental Oral Care S.A.S. contra Monaros S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Según se extrae de la documental aportada, el 25 de octubre de 2024, dirigió petición a la accionada mediante la cual le solicitó:
PRIMERO: [D] ar cumplimiento inmediato de los servicios y funcionalidades contratadas conforme a lo estipulado en el contrato de licenciamiento de software y la cotización No. 207719 (…)
SEGUNDO: [E] mitir un informe completo sobre cada uno de los ítems incumplidos o parcialmente entregados ( …)
TERCERO: [Q] ue MONAROS S.A.S, cumpla estrictamente con el cronograma de trabajo que proponga en el informe detallado (…)
CUARTO: [E] l envío de los videos correspondientes a las reuniones preliminares realizadas antes de la firma del contrato (…) Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. La Jueza Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante auto de 9 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad en la que se encuentra el domicilio de la demandada, donde ocurren los hechos que motivan la acción constitucional. 3. En proveído de 10 de diciembre siguiente, la Jueza Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, no avocó el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó su devolución al despacho remisor.
Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, le correspondía su trámite a este último, al haber sido elegido por la actora para radicar su solicitud de amparo, sede territorial en la cual se ubica su domicilio y se producen los efectos de la eventual violación al derecho invocado. 4. A su turno, el estrado judicial de Barranquilla, mantuvo su postura y remitió el expediente a esta Sala Plena para que dirimiera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;
Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la Clínica Dental Oral Care S.A.S.; el de Barranquilla, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la persona jurídica accionante, como consta en la demanda[footnoteRef:1], donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución la funcionaria judicial de Medellín, pues allí se ubica la sede de la accionada[footnoteRef:2]. [1: Pdf0013Demanda fl. 16 a 21 Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de la Cámara de Comercio de Barranquilla] [2: Ibídem, fl 22-28 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, a la Jueza Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.