Micelio
APL545-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202401655-00 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL545-2025 N.º 110010230000202401655-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 16 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Efraín Navarro Segrera contra Progresando la Radio Internacional.

I.

ANTECEDENTES 1. En Santa Marta el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e « información pública». Manifestó que el 12 de noviembre de 2024, dirigió petición a la accionada en solicitud que le aportara unos documentos, tales como «los contratos realizados entre la terminal de transporte público del banco y la emisora radial progresando radio internacional», entre otros.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, cuyo titular, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Explicó al efecto que, como el actor tenía su domicilio en Bucaramanga, la demandada en El Banco (Magdalena), y la supuesta vulneración alegada se refería a la falta de atención a una petición de documentos e información, más no a una publicación en la web que pudiera ser visualizada en todo el territorio, el trámite correspondía a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga. 3.

Mediante proveído de 10 de diciembre siguiente, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Expuso que para el caso el domicilio del accionante no era determinante, sino el lugar donde se producía la vulneración de los derechos fundamentales, que en este asunto era el municipio de El Banco (Magdalena), donde se presentó la solicitud de información sin resolver, que coincidía con el domicilio de la parte demandada.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera la controversia suscitada. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Santa Marta, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional.

En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bucaramanga[footnoteRef:1], y tampoco al de la accionada, que se ubica en El Banco (Magdalena). [1: Pdf0006Demanda ] Así las cosas, teniendo en cuenta lo que el actor manifestó, que su domicilio está en Bucaramanga, es esa localidad el lugar « donde razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos » de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:2]. [2: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23 y APL1464-2024 Rad. 00255 Abr 8/24, entre otros).] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 10 6