N.° 110010230000202401633-00 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente APL544-2025 N.º 110010230000202401633-00 Aprobado Acta n.º 2 N.° 15 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Deyson Javier Santa Rodríguez, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
II.
ANTECEDENTES: 1. El accionante formuló acción de tutela en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos. El solicitante narró en su escrito, que está actualmente participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27).
Destacó, que a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ha desarrollado diversas fases, incluyendo el curso de formación judicial y la « subfase » especializada. Refirió que, los resultados de las evaluaciones de la « subfase » general fueron publicados y, en su caso, el 8 de noviembre de 2024, se le notificó de la Resolución EJR24-631 del 29 de octubre anterior, asignándole una puntuación de 776 puntos, insuficiente para avanzar a la siguiente etapa.
Manifestó objeciones respecto a la evaluación realizada, considerando que algunas preguntas no están ajustadas a los criterios establecidos en el acuerdo pedagógico del curso de formación judicial. Entre los aspectos cuestionados se encuentran la falta de consideración del contenido académico relacionado con la práctica judicial, el desarrollo de competencias judiciales, la interpretación de textos legales, la lógica del razonamiento para la resolución de problemas jurídicos y la lectura obligatoria de textos.
Por esto, solicita al juez de tutela, ordene a la accionada la expedición de un acto administrativo, en el cual “ se reconozcan las respuestas dadas a preguntas específicas, y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la «subfase» especializada del curso concurso de formación judicial ”. En caso contrario, pide que sea incluido de forma provisional en esta última etapa, hasta que se resuelva una demanda contra los resultados de la « subfase » general. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, y en auto del 28 de noviembre de 2024, su titular manifestó impedimento para conocer del asunto, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal « que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal ». Ello, por cuanto, al igual que el actor, viene participando en el referido curso de formación judicial, en las evaluaciones y ha dado su opinión respecto de las personas que han sido excluidas, considerando que deben ser admitidas en virtud de las inconsistencias que pone de presente el accionante.
Dispuso en consecuencia, que la acción constitucional fuera repartida de nuevo. 3. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad se le repartió el referido asunto el 3 de diciembre siguiente. Después de verificar en la página web de la entidad accionada, se constató que preliminarmente se presentaron acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones, siendo el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta el primero en avocar el conocimiento de una de ellas, por ello, dispuso enviar el asunto para que actuara conforme a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, que regula el reparto de las acciones de tutelas masivas. 4.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en auto de la misma fecha, encontró que los hechos en los que se basan las pretensiones no coincidían con los expuestos en la primigenia que admitió ese despacho, esto, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales cada uno de los actores fue calificado y declarado reprobado, eran diferentes para cada uno de ellos.
En consecuencia, no accedió al trámite propuesto y devolvió el asunto al despacho que conoció en primera oportunidad. 5. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté, en decisión del 4 de noviembre de 2024, mantuvo su postura. Expuso que después de efectuar una comparación de los dos escritos -contrario a lo que concluyó el juzgado de Cúcuta-, sí cumple con las reglas de acumulación de las tutelas masivas, ya que encontró que los escritos compartían similitud de estructura y argumentos en la medida cautelar.
Igualmente, conservan identidad de objeto, igualdad de causa -ya que se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales por los mismos hechos derivados de que los actores no pasaron a la « subfase especializada » del concurso judicial-, y finalmente coincidencia en la entidad accionada. Por lo anterior, ese despacho propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, envió a esta Sala Plena para que fuera dirimido.
III. CONSIDERACIONES: 1. Según el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 inciso 1° de la misma norma, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] 3.
En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas ».
Es pertinente recordar el artículo 2.2.3.1.3.1del Decreto 1060 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- en el cual se establece el reparto de acciones de tutela masivas. Del texto de la norma mencionada, se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial -que será quien conoció de la primera acción. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una misma acción u omisión. c) Que el accionado -responsable de la acción u omisión- sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las acciones de tutela que se presenten deben conservar « unidad de objeto, causa y sujeto pasivo » (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66.617). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar[footnoteRef:2], con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). [2: Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.] En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador. 4.
Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se presenten similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean « idénticos y masivos » como lo exige la disposición en cita, por lo que debe examinarse con cautela cada caso concreto.
Así, con el propósito de determinar si en el presente caso se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada, es necesario realizar un comparativo de ambas tutelas, como se muestra a continuación: Elemento Tutela presentada por Juan Carlos Cristancho García contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, primera demanda que fue admitida.
Tutela del asunto de la referencia de Deyson Javier Santa Rodríguez contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Derechos presuntamente vulnerados «[A]l debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos ». «[A]l debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos ». Sujeto pasivo ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Pretensiones I MEDIDA PROVISIONAL Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional.
Medida que solicito, dado que mediante la Resolución N. EJR24-1473, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 798 —el mínimo exigido es de 800—. Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que iniciará el próximo 16 de noviembre de 2024 Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados — como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal. I. MEDIDA PROVISIONAL Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional.
Medida que solicito, dado que mediante la Resolución N. EJR24-631, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 776 —el mínimo exigido es de 800—. Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que inició el pasado 16 de noviembre de 2024 Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el pasado 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal. Situación fáctica Juan Carlos Cristancho García está participando en el concurso de méritos Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, ambos en la fase a cargo de la escuela y que recientemente se agotó la subfase general del curso concurso y el 16 de noviembre de 2024 iniciará la fase especializada.
Refirió que, los resultados de las evaluaciones de la « subfase » general fueron publicados y, en su caso, el 8 de noviembre de 2024, se le notificó la Resolución EJR24-1473 de 6 de noviembre anterior, mediante la cual se le asignaba una puntuación de 798 puntos, insuficiente para avanzar a la siguiente etapa. Manifestó que tiene varias objeciones respecto a la evaluación realizada, al considerar que algunas preguntas no se ajustan a los criterios establecidos en el acuerdo pedagógico del curso de formación judicial.
Entre los aspectos cuestionados se encuentran la falta de consideración del contenido académico relacionado con la práctica judicial, el desarrollo de competencias judiciales, la interpretación de textos legales, la lógica del razonamiento para la resolución de problemas jurídicos y la lectura obligatoria de textos jurídicos. Deyson Javier Santa Rodríguez está participando en el concurso de méritos Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, ambos en la fase a cargo de la escuela y que recientemente se agotó la subfase general del curso concurso y el 16 de noviembre de 2024 iniciará la fase especializada.
Refirió que, los resultados de las evaluaciones de la « subfase » general fueron publicados y, en su caso, el 8 de noviembre de 2024, se le notificó la Resolución EJR24-631 de 29 de octubre anterior, mediante la cual se le asignaba una puntuación de 776 puntos, insuficiente para avanzar a la siguiente etapa. Manifestó que tiene varias objeciones respecto a la evaluación realizada, al considerar que algunas preguntas no se ajustan a los criterios establecidos en el acuerdo pedagógico del curso de formación judicial.
Entre los aspectos cuestionados se encuentran la falta de consideración del contenido académico relacionado con la práctica judicial, el desarrollo de competencias judiciales, la interpretación de textos legales, la lógica del razonamiento para la resolución de problemas jurídicos y la lectura obligatoria de textos jurídicos. En este contexto, es evidente que las tutelas tienen «iguales características», pues plantean una única controversia: -ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas (…) a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerarse la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
El hecho generador de la eventual vulneración es igual, «- los accionantes participan [tes] en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial (Convocatoria 27), fueron excluidos del curso de formación judicial por no haber superado la fase general y presentan reparos frente a esta decisión, al considerar que algunas preguntas no se ajustan a los criterios establecidos en el acuerdo pedagógico del curso de formación judicial»-.
El accionado en uno y otro asunto es la –«Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - »; y también buscan la protección de los mismos derechos conculcados. El máximo órgano de la jurisdicción Constitucional ha señalado que el Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como las “tutelatones”.
El Tribunal Constitucional, en auto A-172 de 2016 sostuvo que cuando la tutela fuera repartida a dos jueces distintos y la parte accionada informa sobre tal situación, le corresponde al juez de tutela remitir el expediente a quien primero avocó su conocimiento. 5. En conclusión, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que avocó la primera acción constitucional, para que asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
RESUELVE
1º-: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, al cual se remitirá el expediente. 2º-: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 3°-: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase. 13