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APL5254-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 110010230000201500141-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente APL5254-2015 Radicación No. 110010230000201500141-00 Aprobado Acta No. 35 N° 25 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), Caprecom E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Distrital de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá, el actor, recluido en la cárcel La Modelo, instauró acción constitucional de tutela aduciendo que los demandados le están vulnerando su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud. 2.- Manifestó que cumplió pena en establecimiento carcelario en los Estados Unidos y llegó al país el 24 de febrero de 2014. 3.- Debido a problemas de salud, cuatro años atrás fue valorado por un urólogo, quien le diagnosticó carcinoma de próstata.

Por tal razón, el médico de la cárcel judicial de Mocoa, donde fue recluido inicialmente, recomendó su reubicación en sitio cercano al lecho familiar para sus cuidados oportunos. 4.- Aduce que el instituto Nacional de Medicina Legal- Regional Bogotá y Dirección Seccional del Putumayo (fls. 9 a 17), le practicó varios exámenes especializados, pero no se le ha determinado un tratamiento oncológico adecuado con especialidad en urología, que le permita prolongar su vida, de acuerdo a lo estipulado en las guías para el cáncer de próstata en Colombia. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal Unitaria, mediante auto del 14 de julio del presente año declaró su incompetencia para el trámite de la acción constitucional, a cuyo efecto indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, también se predica del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de esa sede territorial, en orden a lo previsto en el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 6.- Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, también se declaró incompetente al estimar que en Bogotá es donde se encuentra confinado el accionante y además, tienen sus sedes las entidades presuntamente vulneradoras de su derecho fundamental a la salud, aclarando que la demanda de tutela no mencionó ningún hecho vulnerador por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís que obligue su vinculación al trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en ninguno de ellos menciona un acto vulnerador de los derechos del actor por parte del Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís (Putumayo), y es claro que en ese Departamento no se encuentra actualmente su sitio de reclusión, ni corresponde con la ubicación de las oficinas administrativas de las entidades accionadas, en virtud de lo cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.

Teniendo en cuenta estos parámetros, en el caso a decidir, la presunta trasgresión proviene de Caprecom E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud y la Personería Distrital de Bogotá, entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, las dos primeras, y autoridad del orden distrital la última, cuyas sedes están ubicadas en Bogotá, donde igualmente se producen sus efectos, al estar recluido el accionante en la cárcel La Modelo.

De allí que, de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el último inciso del artículo 1º ibídem, la demanda debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, «a los jueces del circuito o con categoría de tal», con jurisdicción en esta última sede territorial. Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena III.

RESUELVE

Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esta ciudad. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto de competencia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 7