CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE No. 110010230000201800598-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente APL5141-2018 No. 110010230000201800598-00 Aprobado Acta nº 38 N° 56 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por la señora LUZ DARY ERAZO CHAVARRO contra la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez de tutela (Reparto) de Neiva, la accionante, quien tiene su domicilio en esa misma ciudad, a través de apoderada presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, « al cumplimiento de fallo judicial », « los derechos fundamentales de los niños », a la familia, seguridad social y educación. 2.
Señaló que convive con su pareja y dos hijos biológicos; también forma parte de su núcleo familiar el menor M.A.M., quien fue abandonado por sus padres y se desconoce su paradero. Refirió que el niño fue dejado a su cuidado por la abuela materna, -su empleada del servicio doméstico-, pero de ella no volvió a tener noticias. La situación fue comunicada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF e inició los trámites de adopción, entidad que al respecto conceptuó favorablemente.
Acto seguido, ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva adelantó el proceso de adopción, en decisión del 18 de junio del presente año su titular profirió fallo en favor de los solicitantes. Entre otras decisiones, ordenó a la Notaría Segunda de Facatativá reemplazar el Registro Civil del menor por otro en donde se consigne su nuevo nombre y apellidos, así como los de los padres adoptantes; sin embargo, a la presentación de esta acción constitucional no le había dado cumplimiento. 3.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde a los Jueces de Facatativá, pues allí se ubica la sede de la demandada y es por tanto el lugar donde se origina la presunta vulneración a los derechos invocados. 4. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Primero Penal Municipal de esta última ciudad, luego de advertir que en virtud de la competencia a prevención, se debe respetar la voluntad de la peticionaria atendiendo el sitio en que presentó su acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388;
Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la señora Luz Dary Erazo Chavarro; el de Neiva, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Facatativá, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de la demandada.
No obstante lo anterior, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como Neiva fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 7