Micelio
APL5053-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Nº. 110010230000202201300-00 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL5053-2022 Radicación nº. 110010230000202201300-00 Aprobado Acta nº. 26 Nº. 125 (Aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades laboral y civil del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - Comparta EPS-S contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada, Comparta E.P.S.-S. presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que dicha entidad autorizó y garantizó la prestación de servicios de salud, medicamentos e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS a la demandada. Que «[…] existe la facultad expresa de recobro ante la Subcuenta de Compensación -Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), servicios ordenados en fallos de tutela y autorizados por el – CTC»-Comité Técnico Científico-, “que como consecuencia (…), se condene a la [demandada] a cancelar a la demandante (…)”, 217 solicitudes de recobro, también los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de 21 de febrero de 2019, se abstuvo de conocer la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al reparto de los Juzgados Administrativos en la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 3.

Correspondió a la Juez Cuarta Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja, quien el 9 de mayo del mismo año también declaró la falta de jurisdicción para adelantar el proceso, propuso conflicto y lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con el numeral 4, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 5 de la Ley 1285 de 2009, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 20 de septiembre de 2019, radicó la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. 5.- De regreso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de febrero de 2020, su titular avocó conocimiento y ordenó cursar el trámite correspondiente.

En audiencia de trámite y juzgamiento, surtida el 28 de septiembre de 2021, encontró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por el Ministerio de Salud, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación. 6.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de junio de 2022, se declaró incompetente por el factor funcional, dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad. 7.- Correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, quien el 27 de septiembre siguiente rechazó el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia a la corporación judicial remitente y envió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que zanje la controversia.

Consideró que, al resolverse el conflicto de jurisdicción por el Consejo Superior de la Judicatura, no es procedente que ahora, oficiosamente, se deje sin efectos: tal situación afecta el derecho al debido proceso y el acceso efectivo de las partes a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) 2.

De las disposiciones citadas se establece que la competencia para resolver la controversia planteada en este caso escapa a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, sino al mismo, siendo, por tanto, la sala mixta del Tribunal Superior correspondiente, la que debe definir el asunto.

En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados. Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados. Comuníquese y Cúmplase.- AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Excusa justificada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con permiso FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 2