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APL4990-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202401007-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL4990-2024 Nº. 11001023000020240100700 Aprobado Acta nº. 24 N°. 266 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Valentina Fonseca Durán contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

ANTECEDENTES: 1. En Bucaramanga, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relató ser propietaria del vehículo de placas KKS999, al cual la convocada, el 4 de febrero del presente año le impuso el comparendo - foto-multa n° 20013000000040363825, el que nunca le fue notificado y solo se enteró del mismo, tiempo después, al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT.

Por este motivo, interpuso ante la entidad recurso de reposición y subsidio de apelación, en solicitud que lo revoque, la absuelva y sea retirado de la referida base de datos, toda vez que para esa fecha no era ella quien conducía, ni estaba en posesión del automotor, ya que se encontraba en la ciudad de Bucaramanga donde « vive » y cursa sus estudios universitarios.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El asunto correspondió al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, quien, en decisión de 30 de julio de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en la ciudad de Agustín Codazzi – (Cesar), lugar donde está ubicada la sede de la demandada.

Remitió el expediente a los Jueces Municipales de esa urbe. 3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 31 de julio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por la actora para radicar su demanda, en el cual se encuentra su residencia y se producen los efectos de la lesión a los derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal Agustín Codazzi – (Cesar), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Valentina Fonseca Durán contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, la señora Valentina Fonseca Durán podía elegir a los Jueces de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda y derecho de petición[footnoteRef:1] y lo confirmó a esta Corporación[footnoteRef:2]. [1: Pdf002Demanda «(…) ya que vivo en Bucaramanga, y no tengo la posesión del vehículo.

(…) viajo de manera esporádica a Valledupar ya que vivo en la ciudad de Bucaramanga.» y Pdf.003Anexos « [v]ivo en la ciudad de Bucaramanga, curso estudios universitarios en la ciudad de Bucaramanga, y para la fecha me encontraba en mi ciudad natal Bucaramanga.»] [2: Pdf0009Constancia_secretarial] Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – (Cesar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.