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APL4965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Nº. 110010230000201700141-00 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente APL4965-2017 No. 110010230000201700141-00 Aprobado acta nº. 20 nº 16 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Lara Sandoval, en nombre y representación de la menor SACM, contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El citado ciudadano formuló acción de tutela contra la empresa anteriormente referida por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, protección de la familia, seguridad social y protección especial a los infantes. Solicitó a Ecopetrol la inscripción de su hijastra SACM como miembro de su grupo familiar para que fuera beneficiaria en salud, educación y subsidio familiar, sin embargo la empresa « me respondió negativamente a la inscripción (…) y solo me van a reconocer a mi favor el subsidio familiar ».

La menor por lo tanto, está sin protección en seguridad social porque su madre no tiene posibilidad de afiliarla. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), se declaró incompetente al considerar que la eventual violación de los derechos ocurrió en Bogotá, pues allí está ubicada la sede de la entidad accionada.

Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta capital, tampoco asumió el conocimiento del asunto y provocó colisión negativa de competencia. Refirió que en Facatativá es donde surte efectos la presunta vulneración, pues es el lugar de domicilio del actor y de la menor, y además fue elegido para instaurar la demanda constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral. 3° de la Ley 270 de1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede en Bogotá, y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el actor escogió la ciudad de Facatativá, -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la presunta omisión, de manera que, era acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como así ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer y, en razón de ello, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, IV.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.- RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 7