No. 110010230000202401418-00 APL489-2025 No. 110010230000202401418-00 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), para conocer la acción de tutela que promueve JHON EDWIN GIL GIL contra la Secretaría de Movilidad de Agustín Codazzi y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT.
I.
ANTECEDENTES 1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos al debido proceso y habeas data. Según relató, la Secretaría de Tránsito convocada, a través de oficio, le comunico que mediante Resolución n.º TC-2024-6385 de 10 de octubre del presente año, « procedió a ordenar el descargue de los comparendos por prescripción ».
No obstante, aún no se ha actualizado la información que figura en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, lo que está afectándolo « de manera grave en todo sentido». 2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, cuya titular, con auto del 11 de octubre de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde asumir su conocimiento al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR (REPARTO) », lugar donde ocurre la vulneración. No obstante, dispuso remitir el expediente a la « OFICINA DE REPARTO DEL CESAR con el fin de que sea asignada entre los JUZGADOS MUNICIPALES ». 3.
El asunto fue asignado a la Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, quien, en proveído del 17 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y remitió a los Jueces Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde se ubica la entidad de tránsito accionada que resolvió la solicitud de prescripción que le solicitó el actor. 4.
El estrado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en decisión de 21 de octubre posterior no compartió los argumentos de la funcionaria remitente, advirtió, que en virtud de la competencia a prevención, esta última radica en los Juzgados Municipales de Bogotá, lugar escogido por el actor para radicar su solicitud de amparo, donde también se encuentra su domicilio.
Propuso entonces conflicto negativo de competencia a la jueza de la capital de la República y remitió a esta Sala Plena para su solución. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem[footnoteRef:1], es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. [1: 1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] En el caso bajo estudio, es pertinente precisar que la colisión inició al declarar falta de competencia el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que lo envió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, despacho que a su turno rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), el que también adujo no ser competente.
Cumple aclarar al respecto que, aun cuando el que formula el conflicto negativo de competencia es este último estrado judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar al Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales.
Así las cosas, se hace necesario acudir al inc. 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, « conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
Negrilla fuera del texto original De acuerdo con estas normas en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común», dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto entre los despachos judiciales en él involucrados - Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar-, teniendo en cuenta que ambos hacen parte de esa especialidad y pertenecen a distritos judiciales distintos, Bogotá y Valledupar, respectivamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado. Segundo: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo de su competencia. Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado 2