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APL4729-2018 conflictoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE No. 110010230000201800601-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente APL4729-2018 No. 110010230000201800601-00 Aprobado Acta nº 39 N° 57 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora FLOR MARÍA ACUÑA JIMÉNEZ en representación de su menor hijo J.D.O.A. contra MEDIMÁS E.P.S. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Constitucional de Tutela (Reparto), de la ciudad de Bucaramanga, la accionante, quien tiene su domicilio en esa misma ciudad, presentó acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, « apoyo estatal para la mujer cabeza de familia », seguridad social y salud; y frente a su hijo los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física, salud, seguridad social, « el cuidado y amor », educación, cultura y « la atención especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos ».

Señaló que el menor J.D.O.A. cuenta con 17 años de edad, padece del síndrome de « West » y una « leucomalacia periventricular » que trae como efecto secundario otras dificultades en la salud, entre ellas el deterioro motor. La fisiatra de la EPS asignada determinó que el niño sufre de « cuadriparesia de tono aumentado » situación que de acuerdo a los exámenes realizados, le causó « una escoliosis de 38 grados de angulación »; por esa razón la profesional formuló el cambio de su silla de ruedas actual por una con requerimientos específicos para el manejo de su enfermedad.

La E.P.S. Medimás negó tal solicitud argumentando que la misma no se incluyó taxativamente en el « fallo de tutela que se resolvió en favor de su hijo el 19 de marzo de 2002 », emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá por causa de la enfermedad presentada. Refirió igualmente la actora que la salud de quienes cuidan de él se impacta negativamente dada la fuerza física que deben realizar para sus cuidados debido al peso, talla y desarrollo de la patología, por lo que además se requiere « de una serie de equipos necesarios para su movilización y traslados diferentes a la silla de ruedas, así pues, aunque no medie una orden médica o un concepto técnico que así lo establezca, esa necesidad surge del hecho notorio de que, en la medida en que avanza su crecimiento, se hace más difícil levantar a mi hijo de su cama o de su silla de ruedas ». 2.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, declaró su falta de competencia y determinó que por « economía, celeridad y efectividad en la garantía reforzada constitucional del menor se remita con carácter urgente al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, esta actuación que mantiene la prestación del servicio en salud integral y en condiciones de dignidad del menor », considerando que la demanda de amparo no puede promoverse de nuevo, a menos que existan nuevos hechos a juzgar. 3.

Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, luego de advertir que se trata de hechos nuevos sobrevinientes a los analizados en la sentencia de 19 de marzo de 2002 -cuando el menor contaba con 12 meses de edad-, por tal razón, no puede considerarse que haga parte de la orden constitucional emitida, « que si bien es amplia no puede equipararse a la orden de tratamiento integral ».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388;

Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [ P ] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

En el asunto examinado ambas ciudades serían competentes por el factor territorial para conocer de la acción constitucional, Bucaramanga por ser el lugar de domicilio de la parte solicitante y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y Bogotá, en razón a que allí se ubica la sede la E.P.S. demandada.

No obstante lo anterior, se impone señalar que como Bucaramanga fue la seleccionada por la actora para formular su demanda, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Cumple aclarar al respecto que los hechos que originaron la solicitud de amparo son sobrevinientes y diferentes a aquellos que dieron lugar al resguardo ordenado mediante el fallo emitido el 19 de marzo de 2002.

En aquella oportunidad la actora solicitó « el suministro de los medicamentos necesarios para mantener y mejorar la calidad de vida de mi hijo menor de edad (12 meses) » y « la realización de terapias en neurodesarrollo en las áreas de lenguaje y física de manera integral e individualizada ». En este caso, la acción constitucional se encamina a que se ordene a la E.P.S. lo siguiente: [L]a asignación de TODA AYUDA TECNICA que requiera mi hijo para su movilización en el presente y en un futuro como consecuencia del desarrollo de la enfermedad y deterioro de su estado físico y/o que se necesite para prevenir su deterioro y/o mantener su calidad de vida.

De igual manera, ordenar a MEDIMAS EPS, la asignación de la silla de ruedas en las condiciones solicitadas por la médica fisiatra, Dra. Rubiano, según la formula médica y ficha técnica de sillas de ruedas de fecha 12 de marzo de 2018, así: “Silla Neurológica doblable, con apoyo de cabeza removible, escualizable, en aluminio, espaldar reclinable de lona acolchada y de fácil aseo, asiento acolchado, con descansabrazos movibles, con descansa pies plataforma, frenos de pines y palancas, correa torácica y seguridad de tobillos.

Cojines correctores de escoliosis según curvas, de concavidad 38 grados izquierda y correctora de dorsal, correas de seguridad, separador de caderas, apoya brazos removibles, apoya pies a la altura de 90 grados, adaptación de mesa tipo escritorio removible, manijas para propulsar por terceros y chasis estable. Ordenar a MEDIMAS EPS, la asignación y consecución de una silla de transferencia hidráulica para traslados y levantamiento de pacientes, que NO ha sido ordenada por los médicos especialistas en fisiatría, no en neurología pediátrica, por motivo de control de gasto médico, pero que mi hijo de 17 años SI NECESITA.

(Resaltado del texto original) Así las cosas, se dispondrá remitir el asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que sin más dilaciones imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 9