Rad. No. 110010230000201800452-00 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4728-2018 Radicación n. º 110010230000201800452-00 Aprobado Acta n. º 34 N. º 49 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso promovido a través de apoderado por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima contra Saludvida E.P.S. S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), a través de apoderado, la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, presentó « demanda ordinaria laboral » contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se declare lo siguiente: i) Que el Departamento del Tolima Secretaría de Salud Departamental prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) a los afiliados a Salud Vida S.A. E.P.S., señor Norbey Alexis Sánchez Tapia y al niño Yerson Camilo Preciado Suárez, representado por su progenitora Kelly Johana Suárez Valencia; en virtud de órdenes judiciales (Acción de tutela). ii) Que la empresa Salud Vida S.A. E.P.S., domiciliada en Ibagué (Tolima), con NIT 830074184-5, representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, adeuda al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud, la suma de $316.401.276.oo por concepto de recobros por servicios, medicamentos o tecnologías que se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) del régimen subsidiado a sus afiliados que fueron pagadas y suministrados por el ente territorial a los afiliados a dicha E.P.S., referidos anteriormente, y en relación con lo cual se expidieron las facturas aportadas como prueba al proceso. 2.
Correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, cuyo titular rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por corresponder al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 90 del Código General del Proceso. 3.
Asignado el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, no asumió el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito en esta capital, al considerar que es atribución de esa especialidad, conforme al proveído de la Sala Plena de esta Corporación del 23 de marzo de 2017. 4.
El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito también se abstuvo de darle trámite y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El conflicto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para su resolución, sin embargo, en proveído de 28 de agosto del presente año advirtió su falta de competencia y lo envió a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.
La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se declare el pago de lo adeudado por concepto de la atención prestada a dos personas afiliadas a Salud Vida S.A. E.P.S., a las cuales la Secretaría de Salud del Tolima les suministró los tratamientos y/o medicamentos incluidos en el P.O.S., en virtud de fallos de tutela que así lo dispusieron. 3.
Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía el pago de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 4.
A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recae en el Juez Civil del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama se funda en facturas emitidas por la prestación de « servicios de salud incluidos en el P.O.S. » que el Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Salud Departamental, facilitó a los afiliados de la E.P.S. Salud Vida S.A., en virtud de órdenes de tutela. 5.
Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2016, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).
En relación con dicho factor, el numeral 10 del artículo 28 de esa Legislación establece: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
Como corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto asignando la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, pues corresponde al domicilio de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales. Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados. Cúmplase.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 9