CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202201140-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4700-2022 Nº. 110010230000202201140-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 108 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro - Sucre, para conocer de la acción de tutela promovida por María Virginia Romero Hoyos contra el Alcalde de ese último municipio.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA », la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad jurídica, vida digna, mínimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. Manifestó que laboró para el ente territorial accionado, el cual fue reestructurado administrativamente en el año 2000, con la consecuente supresión de cargos, entre ellos el que desempeñaba para esa época (Decreto 042 de 3 de marzo de 2000); en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 18 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, se declaró la nulidad parcial del referido acto administrativo, se ordenó su reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional la orden judicial no se había cumplido y aunque formuló derecho de petición, tampoco obtuvo respuesta. Según afirmó la demandante, lo anterior la afecta pues su situación económica es precaria, no cuenta con ingreso económico alguno y no puede atender sus gastos, en especial los de vivienda, alimentación, transporte y salud. 2.
La Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por auto de 1º de septiembre de 2022, se abstuvo de conocer de la petición de amparo al estimar que el asunto debe tramitarse en el lugar donde se presenta la vulneración, es decir, el Municipio de San Pedro - Sucre. 3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 2 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el elegido para formular la solicitud de amparo, ciudad en la que está domiciliada actualmente la actora. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 2.- En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Virginia Romero Hoyos; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la ciudadana y es por tanto donde produce efectos la actuación omisiva lesiva; también tiene atribución la funcionaria judicial de San Pedro - Sucre, pues de allí proviene la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta capital le corresponde conocer de la misma y a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. – AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 7