Exp. No. 1100102300002016 00255-00 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente APL4499-2018 Radicación No. 110010230000201600255-00 Acta No. 32 No. 09 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala Plena el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 18 de junio de 2018, de conformidad con la cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda, declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, el doctor Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, orientada a obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: a.-) El Acuerdo 034 del 1º de marzo de 2016, numeral 6, por el cual el Consejo de Estado nombró en propiedad al doctor Robiel Amed Vargas González como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b.-) El Acto administrativo de confirmación de la elección en propiedad del doctor Robiel Amed Vargas González como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. c.-) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro del demandante al cargo o a otro de igual o superior categoría, el cual ocupaba en provisionalidad, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, con las consecuencias que ello conlleva, tales como el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexado. 2.
El Magistrado ponente, al calificar el libelo advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos formales exigidos en los artículos 162 a 167 del CPACA, motivo por el cual, en orden a lo dispuesto en el precepto 170 ibídem, dispuso corregirlo. En tal virtud, ordenó que el actor precisara las pretensiones en el sentido de formularlas «con precisión y claridad, adecuándolas a la naturaleza y efecto del medio de control ejercido», así como también, « el petitum y su causa en consideración a la clase de actos (…) objeto de censura, en especial en lo relativo a la confirmación», teniendo en cuenta los artículos 127 a 133 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 164 del CPACA.
Así mismo, se requirió aclarar los hechos de tal manera que correspondan a cada una de las pretensiones, y en cuanto al soporte jurídico se pidió justificación particularizada «con las normas que refieran a los actos administrativos censurados y el concepto de la violación». II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es el proveído de 18 de junio de 2018, por el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar insuficientes las correcciones requeridas en el auto de inadmisión, declaró la caducidad de la acción y la consecuente terminación del proceso.
Estimó el Magistrado Ponente que al cotejar el escrito inicial con las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y el tenor del texto de subsanación, las pretensiones continuaban ausentes de claridad y precisión frente a la «naturaleza y el efecto jurídico concreto buscado con el medio de control ejercido, así como se extraña la necesaria congruencia entre dichas aspiraciones y los soportes fácticos y jurídicos que por demás deberían haberse expuesto debidamente singularizados en correspondencia con las varias pretensiones planteadas».
En cuanto a los hechos, consideró que se «relataron prácticamente sin modificación», pues tan solo se agregó al final que los cuestionados Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura llevaron «a que el Consejo de Estado designara en forma viciada en dichos cargos a quienes ya no contaban con lista de elegibles y confirmó en cada caso su designación».
A la misma conclusión arribó frente al soporte jurídico, en relación con el cual señaló que «el demandante se limitó a eliminar las explicaciones iniciales sobre la inaplicación del Acuerdo citado», desatendiendo lo exigido y reafirmando «los mismos criterios estimados deficientes». Declaró finalmente la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso.
Luego de referirse a ella como el instrumento previsto legalmente para el ejercicio oportuno de las acciones y procesos ante la jurisdicción, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que en este asunto operó dicho fenómeno por cuanto transcurrieron los cuatro (4) meses que establece el artículo 164 de la misma normativa para la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aclarando que se trata de un caso especial en el que dicho término cuenta a partir del día siguiente a la confirmación del nombramiento, por así disponerlo expresamente la norma en comento, en concordancia con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
En el presente asunto aquel tuvo lugar el 12 de abril de 2016, por lo que el término comenzó el 13 de abril, y su vencimiento ocurrió el 13 de agosto del mismo año. También resaltó el hecho de que la acción pretendida exige el requisito previo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se formuló ante dicha entidad el 24 de agosto de 2016, cuando ya había operado la caducidad, «circunstancia que imposibilita» la ampliación del plazo en virtud de la «suspensión» a que alude el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Aduce el impugnante que si bien en estos casos se deben demandar los actos de nombramiento y confirmación, lo cierto es que aquí, por cuenta de los mismos «se produjo una insubsistencia tácita del demandante en el cargo que ocupaba», suceso ocurrido el 24 de abril de 2016, día en que fue «retirado anormalmente», siendo esta fecha la que cuenta para contabilizar la caducidad, entendiendo con ello que fue cuando tuvo lugar la «ejecución del acto».
Estima desacertada la posición de la Corte en relación con la imposición de la forma de elaboración de las pretensiones, la redacción de los hechos y la formulación de cargos, manifestando que con ello se viola el precedente constitucional que determina la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal pues, «lo que importa en las demandas contencioso administrativas es que esté claro cuál es el objeto de la misma, que los actos acusados estén plenamente identificados y que se presenten los cargos correspondientes contra dichos actos, lo cual se cumple en el concepto de violación, en cuyo marco se mencionan las normas que se invocan como violadas».
Aclara igualmente que en su caso no procedía el medio de control de nulidad electoral como lo sugiere el Magistrado sustanciador, porque en virtud del mismo no es posible resarcir el «agravio subjetivo» causado al actor con la expedición de los actos demandados. IV. TRÁMITE DEL RECURSO La Secretaría General fijó en lista de traslado, por el término de dos (2) días, el recurso instaurado, sin que la parte opositora se pronunciara al respecto.
V. CONSIDERACIONES 1. Del Recurso de Súplica: Se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuyo texto prevé lo siguiente: [P] rocede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Así las cosas, es claro que este medio de impugnación ordinario procede contra los autos apelables dictados en segunda o única instancia y los que rechazan o declaran desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario.
A su vez, el artículo 243 ibídem, dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). 1. El que rechace la demanda (…). 3. El que ponga fin al proceso. (…). La providencia impugnada es la proferida el 18 de junio del presente año, a través de la cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda y además declaró la caducidad de la acción con la consecuente terminación del proceso. 2.
El acto demandado Está contenido en el numeral 6 del Acuerdo 034 de 2016, a través del cual el Consejo de Estado designó en propiedad al doctor Robiel Amed Vargas González como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el proveído del 12 de abril de 2016, por el que la misma Corporación confirmó dicho nombramiento. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende el restablecimiento del derecho consistente en su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en provisionalidad, sin solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta su reintegro. 3.
De la Caducidad de las acciones contencioso administrativas En virtud de ella se pretende dar estabilidad a las situaciones jurídicas a fin de evitar la incertidumbre de que los actos de la administración puedan ser anulados en cualquier tiempo; de igual manera, preestablecer el plazo en que el derecho debe ser ejercido, otorgando firmeza a los mismos.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual, « el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 4.
Requisitos Generales y Adicionales para ejercer los cargos de funcionario en la Rama Judicial La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagra requisitos «generales» y «adicionales» para «ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial», a saber:
ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2.
Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, 3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2.
Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.
Por su parte, el artículo 133 ibídem, prevé lo siguiente: TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.
Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. 5. El caso concreto Sin duda la elección aquí demandada es de aquellas que requieren confirmación. Y de hecho así ocurrió mediante decisión de 12 de abril de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado, al cual le correspondía expedir tal acto por tratarse del nombramiento en propiedad de un Magistrado de Tribunal Administrativo.
Así las cosas, el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr el 13 de abril de 2016 y se extendía hasta el 13 de agosto de ese mismo año. Dicho término debe contarse tomando en consideración el cumplimiento del requisito de procedibilidad, indispensable para acudir ante la jurisdicción en procura de promover la aludida acción contencioso administrativa (artículo 161 del CPACA).
En torno a este tema, consta a folios 100 a 102, que el 24 de agosto de 2016 el demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que se prolongó hasta el 20 de octubre del mismo año, día en que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la constancia respectiva atinente a que se realizó la audiencia pero fue fallida.
Sin embargo, para el 24 de agosto de 2016 ya había expirado el término para acudir a la jurisdicción; esta circunstancia imposibilita la estructuración de la suspensión de la caducidad que contempla el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009[footnoteRef:1], en virtud de lo cual pudiera extenderse la oportunidad de la posterior radicación de la reclamación judicial. [1: Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. ] Así las cosas, para la Sala Plena no hay duda, como bien lo advirtió el Magistrado Ponente, que el término de caducidad comenzó a correr el 13 de abril de 2016, día siguiente a la fecha de «confirmación» del nombramiento del doctor Robiel Amed Vargas González como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y venció el 13 de agosto del mismo año. Dado que la presentación formal de la demanda ante esta Corporación ocurrió el 20 de octubre de 2016, según consta a folio 1, la acción fue promovida extemporáneamente.
Ahora bien, la alegación del recurrente en cuanto a que la caducidad debe contabilizarse a partir del día en que se produjo su retiro del servicio, no tiene fundamento legal alguno porque tratándose del acto administrativo cuya nulidad pretende, se reitera, existe regulación especial en la ley que, por lo tanto, debe ser atendida rigurosamente para acudir ante la jurisdicción, con independencia de la clase de cómputo que pudiera entenderse aplicable según la normativa analizada.
En efecto, la conclusión es idéntica si se atiende el plazo de 30 días dispuesto para la acción electoral, o si se considera el lapso de cuatro (4) meses que de manera general y residual concierne a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, pues la misma se ajusta a las normas citadas y a los postulados expuestos al respecto por el Consejo de Estado en la decisión de 19 de marzo de 2015, Rad.- 110010230280002014-00133-0(S).
Dicho precedente ilustra claramente que cuando se demanda un acto de elección o nombramiento, la caducidad de la acción se contabiliza desde distintos momentos dependiendo del escenario en que el mismo tenga lugar: [S] i la elección se declara en audiencia pública, el término cuenta a partir del día siguiente al de su declaración (…). En los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, el término se cuenta a partir del día siguiente de la expedición de dicho acto (…).
En los demás casos (…), es decir por regla general, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 del mencionado Código, es decir, en el Diario Oficial o en las Gacetas Territoriales, según el caso. Resaltado fuera del texto original 6.
Comoquiera que la Sala Plena concluye acertado el rechazo de la demanda por haber caducado el medio de control impetrado, por sustracción de materia es innecesario proceder al análisis de la restante causal de rechazo estudiada en el auto recurrido. En efecto, aun en el evento de que el censor estuviera en lo cierto frente a la subsanación de los requisitos formales, la desestimación de su libelo se mantendría incólume.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión de 18 de junio de 2018, en virtud de la cual se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, y la consecuente terminación del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 16