Exp.- 11001 02 30 000 2024 00267 00 Queja anónima LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4246-2024 Exp. 1100102300002024-00267-00 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). - La Sala decide sobre la queja anónima presentada contra la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación remitió copia de una solicitud sin autor, radicada en esa entidad por la ventanilla de la sede electrónica, en la cual se acusa a la Jefe del Ministerio Público por presuntas “irregularidades”. Al respecto, el escrito refiere: ANTE LA INEPTITUD Y ABIERTA POLITIZACIÒN … POR PARTE DE LA PROCURADORA MARGARITA CABELLO… EXISTEN CONDUCTAS GRAVAES QUE HAN OCUIRRIDO Y ELLA GUARDA SILENCIO COMPLICE ANTE DICHOS HECHOS.
SU FUNCION ES VELAR POR LA MORALIDAD DEL EJERCICIO PUBLICO INDEPENDIENTE DEL PARTIDO POLITICO DEL DISCIPLINADO. DEJE DE SEGUIR USANDO LA ENTIDAD PARA PROTGER AMIGOPS POLITICOS» (SIC). El 18 de junio de 2024 el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto frente a los demás integrantes de la Sala. No obstante, a través de proveído de 17 de julio de 2024 fue declarado infundado y se dio continuidad al trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario- señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite previsto en ese estatuto. Es así que, mediante sorteo previo al reparto de la queja, se seleccionan los magistrados que, entre los miembros que componen la Sala Plena, «(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad.
Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…)». En consecuencia, esta Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias atinentes a los hechos atribuidos a la Procuradora General de la Nación. 2.- Como en el sub lite se presentó una queja anónima, corresponde verificar la procedencia de la misma.
Al respecto, señala el artículo 86 del Código General Disciplinario: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…).
Se resalta Surge, entonces, que la «queja anónima» es, en principio, improcedente para dar inicio a la acción disciplinaria. 2.1.- Cumple señalar que el artículo 81 de la Ley 962 de 2005[footnoteRef:1] establece que «[n] inguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables » (subrayado añadido). [1: Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.] En ese orden, para que pueda darse inicio a la actuación disciplinaria a partir de una «queja anónima», se requiere: a) Que los hechos denunciados sean concretos. b) Que se identifique plenamente al sujeto disciplinable. c) Que existan los elementos de convicción que permitan adelantar la actuación de oficio.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2006, al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81, consideró: La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2005] demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente.
Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública.
En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada.
Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites.
El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos.
En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa” (Subrayado fuera del texto original). 2.2.- En consonancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995[footnoteRef:2] preceptúa que “[l] o dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. [2: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. ] Y el referido artículo 27 de la Ley 24 de 1992[footnoteRef:3] estipula: [3: Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. ] Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1.
Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público (…). 3.- En este caso es evidente que no se cumplen los presupuestos antes reseñados. Aun cuando la queja se dirige contra la señora Procuradora General, es claro que no refiere los hechos concretos a partir de los cuales pueda adelantarse la indagación correspondiente.
En efecto, nótese que lo que narra el escrito es vago y genérico, además, de estar desprovisto de fundamentos probatorios. Tampoco suministra información alguna para actuar oficiosamente, pues, se reitera, solo contiene aseveraciones de presuntas conductas «irregulares», sin aludir a alguna circunstancia en concreto. En consecuencia, como la queja no reúne los elementos mínimos de prueba que permitan establecer algún ilícito disciplinario y habiliten la actuación oficiosa, esta Corporación se inhibirá para avocar el conocimiento de la misma.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de abrir indagación preliminar en contra de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las actuaciones tuvieron origen en información anónima, no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 129 del Código General Disciplinario. Cúmplase. - 10 5