No. 110010230000201700092-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente APL4036-2017 Radicación No. 110010230000201600019-00 Aprobado Acta No. 14 N° 9 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), Treinta Laboral del Circuito y Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso promovido por el establecimiento de comercio MESA VARGAS OLGA, contra Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. A través de proceso declarativo, el establecimiento de comercio denominado MESA VARGAS OLGA, representado legalmente por la señora Olga Mesa Vargas, formuló demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Yopal, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de salud en odontología a la población del régimen contributivo y que el mismo se incumplió por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, que se condene a esta última al reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto ($65.786.705.oo), representado en facturas, junto con los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho. 2.
En auto de 18 de septiembre de 2014, el despacho admitió el libelo y ordenó la notificación a la accionada, la cual contestó en oportunidad legal, sin que propusiera la excepción de falta de competencia del juez. 3. En la 1ª audiencia de trámite llevada a cabo el 27 de mayo de 2015 el funcionario, de oficio, declaró su incompetencia para conocer del asunto por el factor territorial y lo remitió a su homólogo en Bogotá, luego de explicar que « por vía legal y jurisprudencial se ha establecido que la competencia se establece en estos casos en el lugar donde se agotó el reclamo administrativo o (…) donde tenga su domicilio la parte demandada ». 4.
El Juzgado Treinta Laboral de Circuito de esta ciudad, se rehusó a conocer pues de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a esa especialidad le están atribuidas las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, « pero escapa de su competencia las reclamaciones generadas por el incumplimiento de contrato de prestación de servicios de salud entre un establecimiento de comercio, que actúa como una IPS, y la E.P.S. Humana Vivir », representadas en facturas, las cuales corresponden a los jueces civiles. 5.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, estimó por su parte que tampoco le estaba atribuido el conocimiento, tras advertir que « al admitirse la demanda y al dejar la parte demandada de alegar falta de competencia como excepción previa, resultó saneado tal defecto ». Planteó en consecuencia conflicto de competencia y lo envió a esta Corporación para que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.
El Juzgado Laboral de Yopal considera que en virtud del factor territorial la competencia corresponde a su homólogo de Bogotá teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada, cuyo titular estima por su parte que es atribución del Juez Civil del Circuito de esta capital teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión; dicho funcionario tampoco asumió el conocimiento al encontrar que la competencia quedó radicada en el primer despacho judicial pues, al admitir y notificar el libelo al demandado, quien lo contestó, sin embargo guardó silencio sobre la falta de competencia y, por tanto, quedó saneado tal defecto. 3.
La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios de salud, así como el incumplimiento por parte de la demandada y que se ordene el reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto, representado en facturas, junto con los intereses de mora e indexación. 4.
Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (Rad.- 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Los fundamentos fueron los siguientes: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 5.
Cumple señalar que la Sala de Casación Civil salvó el voto frente a la posición mayoritaria de la Corporación, advirtiendo sobre la inviabilidad de variar el precedente jurisprudencial. Al efecto precisó que la Seguridad Social, como sistema integral que es, abarca diferentes tipos de relaciones, regladas todas por las disposiciones que dan cuerpo a esa estructura.
Por tal razón, aducir que es de raigambre civil o comercial aquella surgida como producto de la forma contractual o extracontractual para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios, implica desconocer las bases y características del sistema cuya particular dinámica está moldeada en extensa y detallada regulación; pero también por la relevancia conferida al supuesto uso de facturas o cualquier otro título valor, pues cualquiera de tales documentos que se emplee para el recaudo de esta clase de servicios, está regulado por una normativa de carácter especial que resta cualquier influjo de las disposiciones mercantiles. 6.
A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, sobre el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en proveído de 18 de septiembre de 2014 admitió el libelo (fl. 791) y lo notificó al demandado, quien contestó sin que alegara, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta de competencia del funcionario.
De esa manera, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, se radicó en él la referida atribución. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos.
Así, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular señaló: [A]l juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.
A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado.
En igual sentido mediante proveído del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.).
Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’. Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.
Igualmente, en auto de 26 de agosto de 2009, rad. 2009-00516, la Corte advirtió: [E]n línea de principio, [al juez] le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda (…), son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para lo de su competencia. Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.
Cúmplase.- RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Olga Mesa Vergas Demandado: Humana Vivir S. A. E. P. S. Radicación: 110010230000201600019-00 Aunque al suscribir la providencia expresé,mi intención de salvar el voto, revisado nuevamente el asunto, considero que lo procedente es más bien aclararlo.
En efecto, estoy de acuerdo con la decisión de atribuir la competencia al Juez Laboral del Circuito de Yopal, pero exclusivamente con fundamento en que, admitida la demanda inicial y corrido traslado de ella a la parte accionada, sin que esta hubiese objetado oportunamente la falta de competencia del funcionario judicial, cualquier vicio relacionado con este aspecto quedaba saneado en virtud de la regla de la «perpetuario jurisdictionis».
Así pues, con base en esta simple consideración debió dirimirse el conflicto de competencia, de suerte que todas las reflexiones atinentes a la interpretación de la regla consagrada en el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativa a la competencia de los jueces del trabajo cuando medien conflictos de la seguridad social, son inoportunas e intrascendentes para resolver adecuadamente la cuestión. Por lo anterior y sin que sean necesarias otras precisiones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 110010230000201600019-00 Respetuosamente me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia por las razones que se exponen a continuación: La Sala Plena decidió dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.
Para tomar tal decisión, en primer lugar advirtió que la demanda ordinaria puesta a conocimiento de los juzgados Civil y Laboral en conflicto, pretendía que entre el establecimiento de comercio Mesa Vargas Olga, representado legalmente por la señora Olga Mesa Vargas, y la EPS Humana Vivir S.A. se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se condenara, a esta última, al pago de unas facturas junto con los intereses de mora e indexación. A continuación, se indicó que en anterior oportunidad, la Sala Plena de la Corporación, con decisión mayoritaria de 23 de marzo de 2017 (Rad. 2016-00178) había variado su criterio, en el sentido de atribuir la competencia, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de aquellos asuntos donde las obligaciones demandadas, pese a generarse en el marco del Sistema de Seguridad Social, derivaban de relaciones contractuales o extracontractuales de raigambre netamente civil o comercial, verbigracia, las que se garantizaban con un título valor (factura).
En el caso concreto, dada la materia en controversia, y conforme el criterio enunciado, la Sala Plena consideró que, en principio, la competencia debía recaer en el Juez Civil del Circuito. No obstante, señaló que como la demanda había sido admitida el 18 de septiembre de 2014, por el Juez Laboral del Circuito de Yopal, y la pasiva no había excepcionado falta de competencia, el asunto debía continuarlo conociendo el juez laboral, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis.
Bajo este panorama, disiento de los argumentos que soportaron la decisión mayoritaria, habida cuenta que el principio traído a colación, en criterio del suscrito, no es predicable de la falta de competencia que se presenta en el sub examine, esto es, por especialidad de materia. Cuestión distinta ocurre, frente a la falta de competencia territorial, donde la citada máxima cumple su cometido a fin de evitar traumatismos en el traslado de atribuciones entre uno y otro juzgador, pues de hecho, la nulidad resultante de la inobservancia del factor territorial, es de por sí, subsanable a las voces del inciso 5 artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por la data de admisión de la demanda-.
No sucede lo mismo cuando la atribución de conocer la controversia, la fija el criterio objetivo-material, que en últimas deriva en un aspecto funcional (inc. 7 art. 144 del CPC), pues insistir en la facultad de un juez para conocer asuntos que escapan a los que le fueron asignados dada su instrucción y sapiencia, bajo el argumento de la inactividad de las partes y la aplicación del mencionado principio procesal, redunda realmente, en una vulneración a la garantía procesal del juez natural y en últimas, en el debido proceso de las partes (art. 29 del C.Col).
En los anteriores términos dejo sustentado mi disenso con la decisión adoptado por la mayoría de la Sala. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Conflicto de Competencia 2016-00019 Aprobado con Acta 14 de 22 de junio de 2017. Con el respeto por criterio mayoritario de la Sala en el proceso de la referencia sustento el salvamento de voto en la decisión que asigna el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, por cuanto que el artículo 625 del C.G.P. ordena a los jueces laborales remitir los procesos en el estado en que se encuentren a los jueces civiles, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta inobjetable la competencia en este proceso en un Juzgado Civil de Yopal.
Consigno así los motivos en los que apoyó mi descenso respetuoso de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. ACLARACIÓN DE VOTO MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente Radicación n.º 110010230000201600019-01 MESA VARGAS OLGA vs. HUMANA VIVIR S.A E.S.P. Aunque comparto la decisión que se adoptó, debo aclarar mi voto en los siguientes términos: Soy plenamente consciente de que en estos asuntos la competencia para conocer está radicada en los jueces civiles correspondientes, criterio que es el mismo que dispuso la Sala Plena, recientemente, por mayoría, con el que rectificó el anterior que se lo asignaba a los jueces laborales.
Sin embargo, en el caso bajo examen hay una circunstancia específica y puntual que, sin duda, permite determinar que la competencia le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, como quiera que en vigencia del anterior criterio, admitió la demanda, corrió traslado de ella a la demandada, quien no propuso excepción alguna, no siéndole, por lo tanto, válido, sustraerse de la competencia. Los apartes jurisprudenciales relacionados en la providencia ilustran con suficiencia esta aclaración y a ellos me remito en gracia de la brevedad.
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 19