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APL4010-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE No. 110010230000201900618-00 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente APL4010-2019 No. 110010230000201900618-00 Aprobado Acta nº 29 N° 81 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Humberto de Jesús Garcés González contra la Secretaría de Tránsito Transporte y Movilidad de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Frontino el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso. Según relató, es residente en el municipio de Frontino (Antioquia), fue propietario de una motocicleta que « vendi[ó] hace mucho tiempo », se enteró por intermedio de la Secretaría de Tránsito de esa misma municipalidad que figuraba a su nombre el comparendo nº 0521200000002060678 de 6 de junio de 2018, con Resolución 26773418 de 24 de julio del mismo año, del cual nunca fue notificado.

Manifestó que presentó petición ante la accionada en solicitud de que se anule la multa de tránsito a él impuesta por violación al debido proceso, o en subsidio le entreguen copias del acta de la audiencia donde se falló su caso, de la resolución que lo sancionó y del comparendo, así mismo pruebas de que fue citado para la audiencia, de la notificación del comparendo y finalmente « se me entreguen las pruebas objetivas de que trata el artículo 129 del Código de Tránsito ».

Sin embargo, a la fecha de esta tutela, no le habían dado respuesta. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, declaró su falta de competencia territorial al considerar que por ser el lugar de los hechos, le compete al funcionario de Copacabana. 3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Oral con Funciones de Control de Garantías de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito y corresponde al domicilio del accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

(Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Humberto de Jesús Garcés González; el de Frontino, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Copacabana, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la presunta afectación. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Frontino (Antioquia) fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad le compete conocer de la misma.

A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 7