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APL3916-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018
Ley 906 de 2004

Exp. nº. 110010230000201800414-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL3916-2018 Expediente n.º 110010230000201800414-00 Aprobado acta n.º 29 N.º 06 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la recusación formulada contra el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, en su calidad de Fiscal General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Max Galeano, en su condición de denunciante dentro de la noticia criminal nº. 110016000102201700500, por presuntas conductas delictivas por parte de varios servidores públicos y dirigentes gremiales con la finalidad de « perpetuar, ocultar y encubrir una operación de lavado de dinero instaurado por el Gobierno Nacional desde el 18 de abril de 1991 (SOAT) », formuló recusación contra el Fiscal General del Nación, invocando al efecto el artículo 58 de la Ley 906 de 2004, sin referir una causal específica. 2.

Argumentó que el 10 de octubre de 2017 radicó denuncia penal en contra varios servidores públicos y un dirigente gremial, señalando al respecto que: La denuncia penal FACSJ- No. 20176111057762 de fecha de radicado 10 de octubre de 2017 señala y sus fundamentos fácticos refieren que las conductas o comportamientos que realizan los servidores públicos y el dirigente gremial denunciados tienen la finalidad de perpetuar, ocultar y encubrir una operación de lavado de dinero instaurada por el Gobierno nacional desde el 18 de abril de 1991: El ramo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito Soat.

El documento “UNA VISION AL DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA 1923-2003” consigna: “en 1991, la Superintendencia Bancaria elaboró el proyecto que se conocería como el Decreto Extraordinario 1032 de 1991 por medio del cual se estableció en Colombia el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.” En el lapso en que la Superintendencia bancaria elaboró el proyecto de ley que se conocería como Decreto Extraordinario 1032 de 1991 por medio del cual se estableció en Colombia el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, fungía como Superintendente Bancario el Doctor Néstor Humberto Martínez Neira 3.

El asunto se asignó por reparto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por delegación que hiciera la doctora María Paulina Riveros Dueñas en su condición de Fiscal General de la Nación -E-, (Resolución n.º 03173 de noviembre 15 de 2017). 4. En pronunciamiento del 1º de agosto del presente año, el doctor Martínez Neira estimó que es improcedente y por tanto, no aceptó la recusación formulada por ausencia de legitimidad, pues « el solicitante en ningún momento acredita su condición de parte dentro del proceso de referencia más allá de su condición de denunciante ».

Al efecto, señaló que la jurisprudencia tiene claramente establecido quiénes son los sujetos que pueden intervenir en las actuaciones penales, así como las competencias y facultades limitadas de acuerdo con su rol, advirtiendo que el primer presupuesto requerido para pronunciarse en una actuación judicial, es la legitimidad de quien la invoca, el cual no se cumple en este caso. 5.

Señaló, además, que el instituto de los impedimentos y recusaciones se sustenta en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y a la igualdad, lo que impone al funcionario que conozca de la actuación, un pronunciamiento rodeado de imparcialidad, precisando como común denominador en la jurisprudencia de las altas corporaciones, la exigencia de conocimiento actual del asunto en cabeza del funcionario recusado o impedido, de tal manera que con su proposición no se entorpezca el correcto funcionamiento de la administración de justicia. También señaló que, « aun cuando el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de delegar las actuaciones a sus fiscales delegados, este acto per se lo separa de la actuación haciendo inane inclusive, la configuración del impedimento o recusación » y apoyó su posición en jurisprudencia de esta Corporación, acorde con la cual no se configura motivo de impedimento cuando el Fiscal General de la Nación ha delegado el conocimiento de una investigación, porque tal delegación, atendiendo la estructura institucional de la Fiscalía General de la Nación, supone la transferencia de funciones y con ésta, los atributos de independencia y autonomía propios de los servidores judiciales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre la recusación formulada contra el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Debe precisarse inicialmente, que la jurisprudencia y la doctrina han señalado insistentemente que las causales de impedimento se han consagrado con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta del operador de justicia, por existir vínculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc., que afecten su independencia en la tramitación de un proceso determinado.

Por tal razón, los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den las causas con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada tramitación, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente análisis de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio[footnoteRef:1]. [1: Gaceta Judicial Tomo XIV, pág. 410] Y se ha dicho también que no pueden surtirse de manera caprichosa, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales e interpretación restringida; además, en una y en otra hipótesis, según los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o el asunto del cual debe conocer.

En este sentido se ha pronunciado la Corporación en los siguientes términos: Tales motivos o causales expresamente dispuestos no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, dado que por ser preceptos de excepción su debida hermenéutica exige que sea de alcance restrictivo según lo enseña el aforismo excepciones sun strictissimaes interpretationis.

Sin duda, la lectura del artículo 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, permite inferir claramente que todos y cada uno de ellos se predican del servidor judicial en relación con los sujetos procesales o con el asunto específico del cual debe conocer, no de sujeto distinto. En efecto, el último inciso del canon 57 referido dispone que “ el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente” (negrilla fuera de texto), es decir que solo el funcionario instructor es el destinatario de una cualquiera de las causales impeditivas.

(CSJ. 6 feb. 2014. Rad. 2013- 00256-00). Y en otra oportunidad, igualmente señaló: [L]a proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.

Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto. (CSJ SP, 8 nov. 2005. Rad. 24103) 2.3. Sin duda, los motivos de impedimento y recusación deben entenderse configurados respecto del funcionario que está a cargo del asunto.

Sin embargo, en el presente caso esa condición no se cumple porque el Fiscal General de la Nación no tiene tal calidad respecto de la investigación frente a la cual se pretende su dimisión (Rad.- nº. 110016000102201700500); dicho trámite, según lo informa el doctor Martínez Neira y se verifica a folios 58 a 60, lo dirige la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la que se repartió en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 03173 expedida el 15 de noviembre de 2017 por quien fungía como titular (e) de esa entidad, la doctora María Paulina Riveros Dueñas.

Sobre lo anterior, ha sido criterio de esta Corporación que (…) la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación en el Vicefiscal, de las funciones referidas en el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, relativas a “investigar y acusar, si hubiere lugar directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia … son en esencia judiciales y en esa medida, confiere al delegado como es apenas obvio, absoluta independencia e imparcialidad en su actuación, de manera que, en virtud de la misma, tampoco pueden predicarse las causales de recusación. (…) dado que la labor de la Fiscalía se realiza a través de sus delegados y demás funcionarios determinados por la ley (Art. 249 C.P.), cuando se produce una delegación, aquella, como forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función pública, genera el traslado de la función. En efecto, constituyen presupuestos estructurales de la aludida manera de organización administrativa: (i) la transferencia de funciones;

(ii) que el traspaso de funciones se realice por el órgano titular de la misma; (iii) que cuente con una previa autorización legal; y (iv) que la autoridad que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Por tanto, al no haber conocido directamente en momento alguno el Fiscal General algún caso sometido a su jurisdicción, por haberlo delegado, resulta imposible que se configure causal impeditiva (CSJ SPL 6 feb. 2014, rad. 2013-00256-00, reiteradas en CSJ SPL 5 dic. 2016, rad. 2016-00267-00; subrayado para destacar).

Tal requisito de obligatorio cumplimiento, esto es, que el servidor recusado o impedido tenga bajo su conocimiento la actuación de la cual se pretende su separación, impide a esta Corporación, como es apenas obvio, adentrarse en el estudio de la recusación, la cual, por lo tanto, se declarará in fundada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por Max Galeano contra el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 1 9