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APL3653-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 110010230000201500084-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente APL3653-2015 Radicación No. 110010230000201500084-00 Aprobado Acta No. 22 N° 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora REBECA MARRUGO DEL VALLE contra la Administradora de Riesgos Laborales la Equidad A.R.L. I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces Municipales (reparto) de Cartagena, la señora Rebeca Marrugo del Valle formuló la aludida acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso Administrativo. Manifestó tener vínculo laboral desde el año 1991 con la sociedad Atiempo Servicios Ltda., estar afiliada en salud a la Nueva E.P.S. y en riesgos laborales a la A.R.L. la Equidad.

El 21 de octubre de 2014, « la entidad de salud a la cual me encuentro afiliada, en primera oportunidad y mediante dictamen de fecha 27 de septiembre del mismo año, determinó que el origen de la enfermedad que soporto denominada SINDRÓME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, corresponde a un origen laboral ». La decisión anterior se notificó a la Administradora de Riesgos Laborales, la cual guardó silencio, no obstante, el 16 de diciembre de 2014 dirigió derecho de petición solicitando el inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se le haya dado respuesta.

El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, mediante proveído del 14 de abril de la presente anualidad, se declaró incompetente al considerar que la eventual violación o amenaza ocurre en la ciudad de Barranquilla, donde recibe notificaciones la entidad accionada y se le vulnera en consecuencia, el derecho a la actora.

A la oficina de reparto se envió el expediente, y fue asignado su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla, el cual también se abstuvo de dar trámite porque «La competencia territorial en materia de tutela no necesariamente se mira por el domicilio de la parte accionada, sino por el lugar donde ocurriere la violación, la amenaza o se produzcan los efectos que motivaren la solicitud, tal como lo dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (…).

Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

En el asunto examinado, si bien es cierto la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta la dirección indicada por la accionante, y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la sede por ella escogida fue Cartagena, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, RESUELVE Declarar que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora REBECA MARRUGO DEL VALLE, contra la Administradora de Riesgos Laborales la Equidad A.R.L. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 2