Micelio
APL3601-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

Disciplinario 11001-02-30-000-2023-01267-00 Albeiro Castro Camacho MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3601-2024 Radicación 110010230000202301267-00 Acta nº. 18 Nº. 8 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación que interpuso Albeiro Castro Camacho contra el auto de archivo proferido el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el marco de la actuación disciplinaria que se adelantó contra los empleados Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de octubre de 2014, absolvió al señor Albeiro Castro Camacho del delito de hurto calificado y agravado[footnoteRef:1]. El mismo día, la Fiscalía interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]. Una vez concedido, el 10 de noviembre de 2014, el Juzgado remitió «la carpeta perteneciente al proceso» a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:3]. [1: Expediente del proceso penal 235556001058201100145.

Archivo: 03ExpedienteDigilatizado.pdf, folios 128-145.] [2: Ibíd., folios 97-123.] [3: Ibíd., folios 94-96.] El 21 de noviembre de 2014, el recurso de alzada fue asignado por reparto en el interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Mediante oficio N°17198 del 22 de noviembre de 2014, el Centro de Servicios Judiciales informó a la Sala Penal del Tribunal lo siguiente: Se envían tres (3) carpetas con ciento veinte (120) folios, ocho (8) cd’s y un escrito de sustentación de recurso con nueve (9) folios y un (1) cd, con dos (2) traslados con nueve (9) folios c/u; otra carpeta con ciento ochenta y cuatro (184) folios y, otra con ciento diecisiete (117) folios[footnoteRef:4]. [4: Ibíd., folio 92.] En sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado y, en su lugar, condenó a Albeiro Castro Camacho a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión[footnoteRef:5].

El procesado interpuso recurso de casación el 20 de abril, y el 18 de junio del mismo año, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia (oficio N°2018-3331)[footnoteRef:6]. [5: Ibíd., folios 22-40.] [6: Ibíd., folios 2-3.] La Sala de Casación Penal, el 27 de octubre de 2021 (SP48226-2021), dispuso «CASAR PARCIALMENTE de manera oficiosa y por favorabilidad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Montería en contra de ALBEIRO CASTRO CAMACHO, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, en el sentido de imponer como pena principal cuarenta y dos (42) meses de prisión» [footnoteRef:7]. [7: Sentencia del 27 de octubre de 2021, SP48226-2021, radicación 53056.

De igual manera ver expediente del proceso penal 235556001058201100145. Archivo: 04ExpedienteCasacion.pdf, folios 105-135.] El 24 de marzo de 2023, el señor Albeiro Castro Camacho formuló queja contra los magistrados y empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «por haber introducido de manera ilegal material probatorio a la carpeta de las pruebas de la Fiscalía, sin que estos fueran expuestos en el juicio oral, y que en conjunto con la Fiscal del caso, hicieran tan macabro hecho para que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de radica[ción] 53056 del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente Luis Antonio Hernández, tuviera en cuenta tales documentos y los valorara de manera ilegal […]». [footnoteRef:8] [8: Expediente disciplinario 23001220400020230009900.

Archivo: 0002PantallazoCorreo-Queja.pdf, folios 2-3.] Para fundamentar la denuncia, el ciudadano Castro Camacho enumeró los siguientes hechos: 1. el juzgado le transfiere el proceso al tribunal, y en la carpeta de la fiscalía solo van 184 folios 2. el tribunal recibe 184 folios 3. la fiscal en su apelación anexa una carpeta supuestamente con material probatorio que nadie vio 4. en ese momento la carpeta de la fiscalía cuenta con 210 folios 5. y dentro de esa carpeta existen los datos biográficos del número 3115086146 perteneciente a yeison rodriguez duran (sic) 6 que dichos datos biográficos no fueron expuestos en audiencia de juicio oral. 7. que los datos biográficos no se les hizo control de legalidad en fin el tribunal no valoro (sic) los datos biográficos pero sí los anexo (sic) la carpeta de la fiscalía de forma criminal para que la corte suprema los valorara como ocurrió (sic).[footnoteRef:9] [9: Ibíd. ] Mediante auto del 2 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió por competencia la actuación a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.[footnoteRef:10] [10: Expediente disciplinario.

Archivo: 0007 Expediente_digitalizado.pdf, folios 20-31.] Ésta última, en auto del 15 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación preliminar contra Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca, en su condición de empleados de la Secretaría.[footnoteRef:11] En tal virtud, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: [11: Expediente disciplinario.

Archivo: 0008 Expediente_digitalizado.pdf, folios 8-10.] (i) Oficio No. 1299, suscrito por José Leonardo Perdomo Rosso, Secretario Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el que remite las actas de nombramientos y posesiones de los empleados Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca.[footnoteRef:12] [12: Ibíd., folios 16-32.] (ii) Escrito de versión libre y espontánea de Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca.[footnoteRef:13] [13: Ibíd., folios 34-37.] (iii) Inspección judicial al expediente completo del proceso con radicado N° 23555 60 01015 2011 001455 01, seguido contra el señor Albeiro Castro Camacho, por el delito de hurto calificado y agravado.[footnoteRef:14] [14: Ibíd., folios 46-52.] II.- DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso la terminación de la indagación preliminar adelantada contra Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca.

Por consiguiente, ordenó el archivo definitivo de la actuación. Para tales efectos, el Tribunal concluyó que la falta disciplinaria denunciada por Albeiro Castro Camacho no existió y que, en tal sentido, procedía la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

En ese sentido, después de cotejar el expediente contentivo del proceso penal, consideró que no se había acreditado la alteración de folios denunciada ni la manipulación de las pruebas allegadas por la Fiscalía al proceso en mención, pues, advirtió, lo que se había dado era una simple corrección a la foliatura de la carpeta, es decir, «un error irrelevante que no generaba alguna falta».

Concretamente, señaló lo siguiente: Al practicar la inspección judicial el 24 de agosto de 2023 en la carpeta contentiva de las pruebas presentadas por la Fiscalía dentro del proceso penal con radicado N° 23555 60 01015 2011 001455 01, seguido al señor ALBEIRO CASTRO CAMACHO, por el delito de Hurto calificado agravado, se logra evidenciar que ninguna alteración a la foliatura ocurrió, como señala el quejoso en su memorial presentado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba; los documentos que alega fueron anexados en forma irregular tienen correcta foliatura, esto es, los relativos “a la prueba de datos biográficos del señor YEISON RODRIGUEZ DURÁN”, pues se observa un consecutivo numérico acorde a las páginas del expediente.

Ciertamente existe una inconsistencia en las páginas que integran dicha carpeta pues hay una doble foliatura – parte superior e inferior – pero basta una revisada para constatar que la marcación en la parte inferior es la correcta, al hacer la contabilización folio por folio es fácil determinarlo; lo que pudo generar la confusión es que se obvió hacer dicha anotación en los oficios de remisión del proceso, pero se trata de un error irrelevante que no genera falta disciplinaria; ninguna alteración sufrió la carpeta en cuestión, solamente se trató de una errada contabilización de páginas en la parte superior de cada folio, al punto que no tienen secuencia ordenada – se saltan números -.

No hay duda que el número de páginas relacionadas, esto es 210, corresponde al número de actuaciones relacionadas por la Fiscalía. III.- RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso el recurso de alzada[footnoteRef:15]. Solicitó que se declarara la nulidad de la acción puesto que todos los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería se encontraban impedidos desde todo punto de vista legal para llevar a cabo la indagación, al existir «conflicto de intereses», dado que contra ellos se adelanta una investigación disciplinaria por los mismos hechos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el radicado N° 11001080200020230046100. [15: Ibíd, folios 72-82. ] Manifestó además su total desacuerdo con la decisión, puesto que los magistrados no tuvieron en cuenta lo siguiente: El 15 de octubre del 2014 finalizó el juicio oral, con sentido de fallo absolutorio a mi favor.

El Juez de conocimiento desde el principio dejó claro que las entrevistas solo sirven para fines de impugnar credibilidad y refrescamiento de memoria. La fiscalía general de la Nación a través de su delegada apeló la decisión, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Córdoba (sic), condenándome a título de cómplice del respectivo delito, estableciendo que: Al analizar el documento denominado análisis link introducido por el investigador policial Jamel Martínez Cárdenas, él declaró en la audiencia, que desconocía el nombre del propietario del número receptor realizó dos llamadas al abonado 3115086146.

Posteriormente el investigador de la policía Alexander Arrieta introdujo una entrevista (las entrevistas solo sirven para fines de impugnar credibilidad y refrescamiento de memoria) practicada al señor Yeison Rodríguez Arrieta (sic) quien afirmó que su teléfono era el número 3115086146. Todo lo anterior se encuentra viciado de toda legalidad, ya que no se valoró en ningún momento sobre datos biográficos del abonado número 3115086146, después se pudo establecer la propiedad del respectivo número que se determina por la entrevista rendida por el señor Yeison Rodríguez e incorporada por el investigador Alexander Arrieta, sin llenar los requisitos para presentar una prueba de estas y que se encuentra establecido en el artículo 438 del CPP.

Lo anterior debido a que el entrevistado nunca fue a juicio oral a dar su testimonio de acuerdo con lo ordenado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal. Los Magistrados del tribunal superior de Montería Córdoba, se equivocaron al valorar como prueba de referencia la entrevista realizada por Alexander Arrieta a Yeisón (sic) Rodríguez Duran (sic), en la que afirmó que el abonado telefónico 3115086146 era suyo y se excluye esta prueba.

Al notar cómo se valoró los datos biográficos del número 3115086146 procedí a solicitar copia del expediente completo, con el fin de ver los respectivos documentos, de los cuales observa: Que al observar y analizar los documentos digitalizados del proceso entregados por el Tribunal Superior de Montería en virtud de la solicitud de copia que yo realice, se encuentra entre los datos biográficos de la línea celular 3115086146, dejando como curiosidad que esos documentos tienen información posterior a la fecha del informe de 14 de febrero del 2014, y de radicación del escrito de acusación, lo que podría entenderse, que esa documentación fue entregada posterior a la fecha de radicación del escrito de acusación y por eso no podía acreditarla el investigador Jamel Martínez por medio de su informe, sumado a ello, no tiene la secuencia de la foliatura del proceso.

Es bueno aclarar que no se tomó en cuenta la novedad de la valoración probatoria de los datos biográficos del abonado telefónico 3115086146 que determinan como una línea perteneciente al señor Yeison Rodríguez, que supuestamente introdujo el investigador Jamel Martínez Cárdenas, por medio del informe Nº 23-27740 de 14 de febrero de 2014, los cuales nunca introdujo en su declaración, ni mucho menos en su informe, puesto siempre manifestó que no conocía el propietario del respectivo número y, está estipulado en el propio informe, que si en su momento tuviera esa información dentro del informe, puesto hubiese acreditado la propiedad del respectivo abonado y así estuviera determinado en el informe, que dentro de los anexos no aparece tales datos biográficos.

Y ahora aparecen esos datos biográficos de forma extraña y que valora la Corte, sin que los mismos se me hayan dado a conocer en la oportunidad procesal oportuna ni acreditado por el testigo de acreditación, puesto siempre manifestó el aspecto desconocido del abonado. Todo lo anterior, viola lo concerniente al debido proceso, derecho de la defensa puesto que es una prueba que me toma por sorpresa y que no se me permitió defenderme de ella en su momento oportuno como lo fue en el juicio oral o previo a este, para poder dirigir mi defensa teniendo en cuenta los respectivos datos biográficos (…) Por último, solicitó: · Se declare la nulidad de la presente diligencia ya que la ley no establece que debe haber notificación al funcionario investigador para que se puede declarar como impedido. · Que se declaren impedidos a los Magistrados del tribunal superior de Montería Córdoba. · Que se me escuche en ampliación y ratificación de queja disciplinaria de este caso en concreto. · Que se llame a declarar a el (sic) secretario del juzgado del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba, quien para la fecha fue el encargado de foliar el cuaderno del proceso en mención. · Solicito que en mi presencia se lleve a cabo la inspección del cuaderno de la investigación penal en mi contra.

Esto con el objeto de que se aclaren dudas, se tenga claridad en la confusión que hay y halla plena certeza y veracidad de lo que yo estoy denunciando. · Se continúe la acción disciplinaria en contra de los implicados en la manipulación y alteración del expediente. Doctores EVA PATRICIA GARCÉS CARRASCO, SARA SAMAIRA SAUJAUD DE LA BARRERA y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ SIMANCA, empleados de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería · Se compulse copias de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue disciplinariamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE MONTERIA-CORDOBA, ya que debieron declararse impedidos para adelantar la presente investigación preliminar, siendo que dichos magistrados se encuentran investigados disciplinariamente por estos mismos hechos según procesos nro. 11001080200020230046100 que lleva la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Mediante auto del 03 de octubre de 2023[footnoteRef:16], el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. [16: Ibíd., folio 83.] IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Como primera medida, resulta pertinente aclarar que los hechos en virtud de los cuales se adelantó la presente actuación disciplinaria ocurrieron con anterioridad a que las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumieran sus funciones, de manera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería era la llamada a adelantar el trámite frente a los empleados de esa Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, y la Sala Plena de esta Corte es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

(Ver CSJ APL4596-2019, CSJ APL5402-2022 y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00 – oct. 2/2014). Vale la pena anotar también que la norma a la luz de la cual se adelantó la actuación fue la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos investigados, estatuto que consagra en el artículo 115 la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión de archivo (CSJ APL5402-2022). 2.

Puntos del recurso de apelación De acuerdo con lo narrado en líneas anteriores, el señor Albeiro Castro Camacho cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 25 de septiembre de 2023, que dispuso la terminación de la indagación preliminar y el archivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, en el sustento de su impugnación, pide la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería estaban impedidos para conocer del asunto, por no haber sido diligentes, eficientes e imparciales, así como por tener un conflicto de intereses.

Por otra parte, insiste en que en el proceso penal que se siguió en su contra existió una alteración y manipulación de los folios del expediente, contraria a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, de manera que no era cierto que se tratara de un «error irrelevante», que no generaba falta disciplinaria. En tal medida, pide que se practiquen algunas pruebas y que se continúe el trámite de la acción disciplinaria.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena se pronunciará frente a la petición de nulidad elevada por el recurrente, revisará la decisión de terminación de la indagación previa y archivo de la actuación y, por último, definirá si es procedente la práctica de nuevas pruebas y la continuación del procedimiento disciplinario. 3. Petición de nulidad El régimen de nulidades del proceso disciplinario (causales, los requisitos de su solicitud, facultad para declararla oficiosamente y los efectos de tal declaración) se encuentra previsto en los artículos 143 y ss. del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Está constituido en el ordenamiento jurídico como garantía de respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales que en él intervienen. Sin embargo, «la nulidad es un mecanismo jurídico excepcional y extremo al que debe acudir el operador disciplinario cuando no existe otra alternativa legal para subsanar una irregularidad, esto es, que se trate de un vicio irremediable que afecte los fines fundamentales del proceso, a saber, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que intervienen en la actuación». [footnoteRef:17] [17: PGN Fallo 1615394, 31 de enero de 2013.] Por otra parte, la nulidad es un instituto al alcance de los intervinientes o que puede ser declarado oficiosamente por el operador disciplinario que así lo advierta.

En tal virtud, no le está autorizado al quejoso –quien no es sujeto procesal-, como en este caso, solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria, pues, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, solo tiene la potestad de «[…] presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]»     Así las cosas, frente a este punto, basta con advertir que no es posible para la Sala Plena resolver la solicitud de nulidad proveniente del quejoso, pues hacerlo sería proceder en contravía del referido precepto que expresamente señala las atribuciones que a él le asisten, esto es, aportar pruebas e interponer los recursos de ley, así como presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Aparte de lo anterior, tampoco advierte la Sala Plena alguna irregularidad que amerite la declaración de oficio de alguna nulidad, en los términos de los artículos 143 y siguientes de la Ley 734 de 2002 pues, de la documentación que obra en el expediente, se evidencia en el rito procesal un acatamiento a las disposiciones constitucionales emanadas del derecho al debido proceso, como son las siguientes: (i) principio del juez natural[footnoteRef:18], (ii) principio de imparcialidad, (iii) derecho a la defensa, (iv) principio de legalidad de la falta y la sanción disciplinaria, (v) principio de publicidad, (vi) presunción de inocencia y (vii) principio de la doble instancia.[footnoteRef:19] [18: Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2014.] [19: Corte Constitucional, sentencia T-1034 de 2006.

En cuanto al principio de imparcialidad, del cual el quejoso considera que no fue respetado por la Sala Penal del Tribunal, la citada providencia advierte lo siguiente: “La imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

Así mismo, el Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba (Art. 129).”] Nótese que en la decisión del 25 de septiembre de 2023 los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dejaron constancia de que no estaban incursos en alguna causal de impedimento, por tener algún interés en las resultas de la actuación, pues, luego de realizadas las averiguaciones respectivas, no se estaba adelantando alguna diligencia en su contra por los mismos hechos.

Aparte de ello, durante el trámite no se formuló alguna recusación que, en todo caso, debía seguir irrestrictamente el procedimiento previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 734 de 2002, ante las autoridades competentes (CSJ APL4596-2019). De conformidad con lo expuesto, se negará la petición de nulidad formulada por el quejoso. 4.

Terminación de la indagación previa y archivo de la actuación Desde el punto de vista procesal, la acción disciplinaria debe ser adelantada de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o a partir de queja formulada por cualquier persona (artículo 69 de la Ley 734 de 2002). Sin embargo, si una vez conocida la información por una de las fuentes anteriores, existe duda sobre la procedencia de la investigación, habrá de ordenarse una indagación preliminar.

La finalidad de este trámite es la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La indagación deberá terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación (artículo 150 ibídem ). Si se concluye, a partir de las pruebas, que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (artículo 73 ibídem ).

La conducta, aunque tipificada, está excluida de responsabilidad, entre otros casos, cuando se ha llevado a cabo por fuerza mayor o caso fortuito, en legítima defensa o con la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria (artículo 28 ibídem ). De otro lado, puede ocurrir que las pruebas practicadas muestren que los hechos denunciados realmente no sucedieron o que, si bien tuvieron ocurrencia, no fueron realizados por el disciplinado.

También es posible que el operador disciplinario determine que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, porque los hechos denunciados acaecieron, pero no tienen connotación disciplinaria, es decir, son atípicos para la ley disciplinaria. No pueden considerarse como una infracción a un deber ni un desconocimiento de las funciones, obligaciones o prohibiciones del disciplinado.

En este caso concreto, el ciudadano Albeiro Castro Camacho denunció a los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «[…] por haber introducido de manera ilegal material probatorio a la carpeta de las pruebas de la Fiscalía, sin que estos fueran expuestos en el juicio oral, y que en conjunto con la Fiscal del caso, hicieran tan macabro hecho para que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de radica 53056 del 27 de octubre de 2021, magistrado ponente Luis Antonio Hernández, tuviera en cuenta tales documento y los valorara de manera ilegal […]» Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 15 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación preliminar y decretó varias pruebas tendientes a la plena clarificación de los hechos denunciados.

Finalmente, luego de practicados y evaluados los referidos elementos de juicio, concluyó que no se había presentado alguna alteración a los folios del expediente ni se habían manipulado las pruebas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que los hechos denunciados no habían ocurrido, situación que daba lugar a la terminación de la actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, en su recurso de apelación el recurrente formula algunos reparos relacionados con la valoración probatoria del proceso penal seguido en su contra, que resultan abiertamente improcedentes. En efecto, al juez disciplinario no le corresponde valorar las pruebas de un proceso ajeno al que le compete, y mucho menos dar una nueva apertura al debate probatorio que le corresponde al juez natural; controversia que, en el caso concreto, se decantó durante el proceso penal, en las respectivas instancias y en sede de casación penal.

Por otra parte, para la Corte el Tribunal pudo determinar de manera acertada que en aquel proceso penal lo que se dio fue una corrección de la foliatura del expediente, que no alteró los elementos probatorios contenidos en ella, sino solamente su numeración.[footnoteRef:20] [20: Remitirse al acápite de la presente providencia titulado Decisión recurrida. ] Y, confrontado el contenido del expediente del proceso penal en la apelación, con las afirmaciones del quejoso, la Corte advierte que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal en comento envió la totalidad del mismo a la Corte Suprema de Justicia para efectuar el reparto aleatorio del recurso extraordinario en la Sala de Casación Penal.

La censura se refiere, en concreto, a una alteración a la carpeta de la Fiscalía, portadora de los elementos materiales probatorios en un número de ciento ochenta y cuatro (184) folios. Esa variación consistió, según él, en un incremento de la foliatura (pasando de 184 a 210 folios), pues insinúa que los servidores del Tribunal aumentaron los folios de esa carpeta con elementos probatorios nuevos (que no fueron debatidos en primera instancia), a fin de que en sede de casación la Corte Suprema de Justicia confirmara la condena del a quo.

Sin embargo, tal sugerencia es contradictoria porque, según se expuso en los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corte casó parcialmente la providencia del Tribunal y, en tal virtud, rebajó la pena inicialmente impuesta en ciento veinte (120) meses de prisión a cuarenta y dos (42) meses. Ahora bien, en el expediente del proceso penal (CUI 235556001058201100145) está incluida la carpeta de pruebas que aportó la Fiscalía: un archivo –en formato PDF- denominado «01PruebasFGN.pdf», el cual fue objeto de la inspección judicial adelantada por el magistrado del Tribunal que ordenó tramitar la indagación preliminar contra los tres empleados de la corporación. Allí se verifica que la corrección a los folios obedeció a una numeración ajustada a los documentos que realmente aportó el ente acusador, pues no se limitó a ciento ochenta y cuatro (184), sino que eran doscientos diez (210).

En tal sentido, en el escrito de versión libre firmado conjuntamente, los investigados afirmaron que: [E]n efecto, el cuaderno tiene doble foliatura y que, a pesar de haberse señalado 184 folios, esta era la incorrecta, LA VERDADERA corresponde a 210 folios. Igualmente se puede constatar que existen en la parte superior de los folios, algunos sin asignación numérica… Los folios que no cuentan con numeración corresponden a los siguientes: - Identificación de testigos (fls. 1, 8, 14, 91). - Registro de cadena de custodia (fls. 32, 33, 37, 38 y 39). - Perfil profesional de Javier David (fls. 34, 35 y 36). - Informe de campo (fls. 53 a 59). - Folio de matrícula inmobiliaria y escritura pública (fls. 63 a 74 – algunos sin foliar por el reverso). - Oficios (fls. 92, 93). - Certificado de talento humano (fls. 105). - Oficio anexo minuta de servicio del acusado (fl. 107). - Resultado de consulta (fls. 94-98). - Libro de minuta de servicios (fls. 120 a 170).”[footnoteRef:21] [21: Expediente disciplinario.

Archivo: 0008 Expediente_digitalizado.pdf, folios 36-37.] El magistrado a cargo del proceso disciplinario confirmó lo aseverado por los sujetos disciplinados con las conclusiones de la inspección judicial practicada el 24 de agosto de 2023. En el oficio que describe la actuación, queda de manifiesto que los empleados ajustaron la numeración de la carpeta, sin alterar su contenido, además de que se nombró cada documento por su asunto, con indicación del número de foliatura correspondiente[footnoteRef:22]. [22: Expediente disciplinario.

Archivo: 0008 Expediente_digitalizado.pdf, folios 44-51.] En suma, la numeración correcta está inscrita en el margen inferior derecho de cada folio, descartándose aquella registrada en el margen superior derecho, por carecer de orden, temática y sistematicidad. Las imágenes expuestas reflejan la foliatura definitiva (folios 1 a 210): De acuerdo con lo anterior, le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al concluir que las conductas denunciadas por el quejoso, a saber, una introducción injustificada de folios del expediente y una alteración de las pruebas de la Fiscalía, en realidad no había existido.

Resta decir que efectuada la indagación preliminar por la autoridad competente, y ante la categórica conclusión de que las faltas denunciadas no ocurrieron, no resulta procedente el recaudo de nuevas pruebas, o la ampliación de la denuncia, pues, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo que procedía era la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias, como lo dispuso el Tribunal.

Por las anteriores razones, se impone confirmar la providencia recurrida que resolvió decretar la terminación y archivo del proceso disciplinario iniciado contra Eva Patricia Garcés Carrasco, Sara Samaira Saujaud de la Barrera y Luis Fernando Martínez Simanca, puesto que la falta denunciada no existió. Esto, como consecuencia jurídica de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:23]. [23:

ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley cómo falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias.] VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Se dispone que por Secretaría se devuelva el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.- 21