MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3166-2023 Nº. 110010230000202300814-00 Aprobado Acta nº. 29 Nº. 225 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal, Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la demanda que JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA instauró contra JAIR ARDILA BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES Ante los jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto) el actor presentó «DEMANDA DECLARATIVA ESPECIAL», para que fuera tramitada como proceso monitorio, conforme al No. 110010230000202300814-00 2 artículo 419 del Código General del Proceso. Con ella pretendía que se condenara a Jair Ardila Betancourt a pagarle la suma de siete millones trescientos siete mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($7.307.461.oo m/l), los intereses moratorios, las costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que el 23 de agosto de 20061 las partes -Jairo Iván Lizarazo Ávila y Jair Ardila Betancourt- suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era adelantar todas las gestiones necesarias, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del mandante.
En la cláusula tercera de dicho acuerdo de voluntades se acordó «que el poderdante se obligaría a pagar al apoderado como honorarios profesionales el 30% de las sumas reconocidas por CAJANAL». Refirió que, en cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de resolución RDP 038255 de 6 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incluyó a su representado en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año y le pagó la suma de $19.824.820; sin embargo, el señor Ardila Betancourt no le canceló lo que le correspondía por concepto de sus honorarios, que por este trámite ahora reclama. 1 Pdf0002Demanda fl. 7 No. 110010230000202300814-00 3 El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 1° de agosto de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó que se reasignara a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, pues «el valor de las pretensiones (…) no excede los 40 SMLMV previstos en el artículo 25 del C.G.P.» (artículo 8.º del Acuerdo PCSJA18- 11068 de 27 de julio de 2018).
Remitidas las diligencias, el Juez Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la demanda en proveído de 31 de octubre de 2022, al considerar que, como «el demandante pretende (…) el pago de sumas correspondientes a honorarios, cuyo origen radica en la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales», su conocimiento es de los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de Cali, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 2.º, en concordancia con el artículo 5.º y el inciso 3.º del artículo 12, todos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Repartido el asunto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, adujo la falta de competencia a través de decisión de 6 de febrero de 2023. Al efecto señaló que, con fundamento en el artículo 5.º y el inciso 3.º del artículo 12 ibidem, «el litigio planteado debe ser de conocimiento del juez laboral del circuito del domicilio del demandado, conforme al uso del fuero electivo realizado por la parte demandante», esto es, el de Tuluá - Valle del Cauca.
No. 110010230000202300814-00 4 El Juez Primero Laboral del Circuito de esta esta última ciudad se abstuvo de avocar el conocimiento en providencia de 22 de junio del presente año. Señaló que, en principio, por tratarse de un proceso monitorio es de atribución del Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; no obstante, como la pretensión del demandante es el pago de «los honorarios que en su labor como abogado afirma le quedó adeudando quien fuera su poderdante», la competencia recae en los jueces laborales municipales de Cali, conforme al numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 5.º ibidem, pues fue el último lugar de prestación del servicio y corresponde al domicilio del demandado.
Finalmente, suscitó el conflicto negativo frente a «los juzgados que le antecedieron» y remitió el asunto a esta Sala Plena para que se dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado.
Entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal, Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, No. 110010230000202300814-00 5 se presentó conflicto de competencia para conocer de la demanda que Jairo Iván Lizarazo Ávila formuló contra Jair Ardila Betancourt, para obtener el pago de los honorarios causados por su actividad, de acuerdo al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales pactado.
Al respecto, es de aclarar que el último de los juzgados suscitó el conflicto de competencia frente a todos los anteriores, de ahí que la discusión que debe abordar la Sala Plena se extienda hasta la determinación de la competencia por los factores subjetivo y territorial. Así las cosas, a fin de establecer qué despacho judicial debe asumir el conocimiento, es oportuno remitirse inicialmente al numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, que determina que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».
Conforme lo ha entendido esta Corporación, dicho precepto tiene como finalidad: [U]nificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo No. 110010230000202300814-00 6 humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.2 Así las cosas, es claro que el juez del trabajo está facultado para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios de carácter personal y privado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral precisó: [A]l revisar el contenido del num. 6° del art. 2° del C.P.L. y S.S., advierte la Sala que tal precepto procedimental es claro en determinar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» (…).
Así las cosas, es claro que a la mencionada especialidad laboral sí le corresponde definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de honorarios, sin perjuicio que tal aspiración se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales. Cumple por demás recordar que el D.456/56, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», establece: La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
(Decreto extraordinario número 2158 de 1948). El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido Código. (CSJ STL15295-2015) 2 CSJ, 26 mar. 2004, rad. 21124 No. 110010230000202300814-00 7 Acorde con lo anterior, no hay duda que, en este específico caso, es la especialidad laboral la llamada a resolver, teniendo en cuenta que el demandante pretende el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por servicios prestados de carácter privado.
Ahora le corresponde a la Corte determinar la competencia en virtud del factor territorial. Al efecto, cumple señalar que, de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[l]a competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En este asunto, según el texto de la demanda, se tiene que el actor eligió como factor de competencia el domicilio del demandado, y este se encuentra en la ciudad de Cali. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, categoría a la que corresponde, pues la cuantía «no exced[e] del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente»3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 3 inciso 3.º del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No. 110010230000202300814-00 8 RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente al mencionado despacho.
Tercero. Comunicar la anterior determinación a los otros estrados judiciales involucrados en esta controversia y al interesado. Cúmplase. Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena Presidente No firma con permiso Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma con permiso Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22CED7370590278EB6DEA6361D2F7DEC92B89EC0395C64223902D29AF376C09C Documento generado en 2023-11-14