Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente APL3016-2024 Radicación 11001-02-30-000-2023-00044-00 Acta nº. 16 N °. 6 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia decide el recurso de apelación interpuesto por HERNÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ SANDOVAL contra el fallo sancionatorio que la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 30 de noviembre de 2022, en el juicio disciplinario que se adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Hernán Andrés Velásquez Sandoval desempeñó el cargo de abogado asesor, grado 23, por períodos interrumpidos, entre el 31 de julio de 2017 y el 22 de julio de 2018, en el Despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así[footnoteRef:1]: [1: Según certificación visible en el archivo 22 del expediente.] · Abogado asesor, grado 23: 31 de julio al 31 de agosto de 2017. · Auxiliar de Magistrado, grado 1: 1º de octubre a 31 de octubre de 2017. · Abogado asesor, grado 23: 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2017. · Abogado asesor, grado 23: 1º de enero al 22 de julio de 2018. 2.
Martha Lucía Contreras Herrera, en calidad de apoderada en el proceso ejecutivo de radicado 2002-00242-03[footnoteRef:2], tramitado ante ese Despacho, formuló una queja disciplinaria, porque el asunto permaneció oculto durante un año sin que se emitiera pronunciamiento alguno, hecho que dio lugar a que el Magistrado Ponente declarara la pérdida de competencia para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La misma situación se presentó en relación con otros procesos repartidos a ese Despacho (Rads. 1998-00039-01, 2016-00144-01, 2010-00476-02, 2015-00400-02 y 2016-00585-01)[footnoteRef:3]. [2: Demandante: Olga Dolores Guzmán Orjuela contra José Gentil Guzmán. Folio 46 del archivo 01.] [3: El 18 de septiembre de 2018, el Magistrado ponente declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo el proceso 2016-00585-01 y lo remitió al Despacho siguiente.
Igual providencia se emitió el 26 de septiembre de ese mismo año respecto de los radicados 2015-00400-01, 2010-00476-02, 2013-00137-01, 1998-00039-01 y 2016-00144-01 y el 1º de octubre posterior frente al proceso 2002-00242-03. ] 3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima requirió al Magistrado para que informara lo ocurrido, frente a lo cual este manifestó que los expedientes no se encontraron en la oficina, porque el señor Hernán Andrés Velásquez Sandoval, quien fungió como abogado asesor, informó que los tenía en su poder y los devolvió hasta el 16 de septiembre de 2018.
Al respecto, esa Corporación decidió, entre otros, no aplicar el mecanismo de vigilancia administrativa frente al titular del Despacho y compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Ibagué, para que determinara la responsabilidad disciplinaria del señor Velásquez Sandoval[footnoteRef:4]. [4: Folio 50 del archivo 01.] El 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:5], dicha autoridad remitió las diligencias, por competencia, al Magistrado Medina Varón, por ser el superior jerárquico del implicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, éste se declaró impedido para conocer el asunto y, una vez surtido el trámite ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], la actuación pasó a la Magistrada Mabel Montealegre Varón. [5: Folio 57 del archivo 01.] [6: CSJ APL3915-2019 del 28 de agosto de 2019.] 4. El 31 de octubre de 2019[footnoteRef:7] se dispuso la apertura de la indagación preliminar. [7: Folio 98 del archivo 01.] 5.
El 29 de enero de 2020[footnoteRef:8], el convocado al trámite disciplinario rindió versión libre, en la que sostuvo: [8: Folios 9 a 16 del archivo 02 Despacho Comisorio 002.] me correspondía como abogado asesor sustanciar o proyectar los autos interlocutorios, entre otros, las apelaciones de autos, una de las apelaciones que estando a mi cargo sustancié, fue la que formulo la señora OLGA LUCÍA CONTRERAS contra el auto proferido el 13 de septiembre de (…) 2017, (…) lo recuerdo muy bien porque revisando en mi archivo personal encontré la providencia que escribí en el mes de junio de 2018.
Eso significa que el recurso sí se proyectó, y el Magistrado antes de declarar la pérdida de competencia tuvo la oportunidad de revisarlo y darle el visto bueno, lo recuerdo muy bien me dijo que estaba muy bien proyectado. Que pasó, la providencia para cuando se proyectó la providencia, los seis meses ya se habían cumplido debido al alto cúmulo de trabajo que para la fecha tenía el despacho (…) y en la oficina solo trabajábamos dos personas (…) el magistrado sustanciador (…) optó por trasladar el expediente a la magistrada que seguía en turno (…) decidió no emitir el auto por el término trascurrido (…) El proceso (…) nunca se escondió, hacía parte del inventario del despacho (…) se estaba tramitando con copias porque el recurso se concedió en el efecto devolutivo (…) no conozco a ninguna de las partes involucradas en esa contienda… De otro lado, aseveró que: i) los expedientes hacían parte del inventario y estaban relacionados en la tabla con la que el Magistrado hacía el control de los procesos; ii) « de esos procesos nunca se hizo entrega al abogado asesor que me llegó a reemplazar, pero el documento de la tabla sí estaba verificado y del inventario porque para que el magistrado firmara el paz y salvo requería de dicha verificación, no constaba en documentos, por eso se suscribió ese escrito »; iii) desde julio de 2018 vive en Bucaramanga y viaja a Ibagué esporádicamente, razón por la cual la entrega se firmó en septiembre de ese año, con la « venia del magistrado sustanciador »; iv) al finalizar su labor en ese Despacho « no se hizo entrega formal de mi cargo » con su superior, « debido a la premura » que tenía de viajar a Bucaramanga; v) él sí tenía una relación de los procesos que ingresaban, así como de los egresos; vi) « empalme no se hizo »; vii) cuando le preguntaron cuál fue la razón por la que se suscribió el acta posterior de entrega de los expedientes, dado que había afirmado que sí estaban en los inventarios, contestó que ello ocurrió « porque de la entrega de ellos no constaba ningún documento, no había nada (…) se hizo acta porque como no se hizo entrega formal de mi cargo y hubo inconsistencias en el inventario (…), pero no estaban ocultos ni escondidos »; viii) en cuanto a que, si el 16 de septiembre de 2018 fue al Despacho del Magistrado, a las 8:00 pm, respondió que sí, « para corroborar lo del inventario de los procesos que había inconsistencias, se hizo a esa hora porque yo ya no vivía en Ibagué (…) y viajé para aclarar esa situación, una vez hablé personalmente con el magistrado sustanciador ».
Además, señaló: …lo que fue enero y febrero de 2018, tanto el magistrado como sus colaboradores estábamos proyectando negocios asignados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dos de ellos, una simulación y una responsabilidad civil extracontractual ocuparon la atención del magistrado sustanciador durante algo más de dos meses, enero, febrero y mediados de marzo, los proyectos de esos negocios circularon a la par empezando el mes de marzo con los proyectos de las sentencias asignadas en vigencia ya del código general del proceso y las que estaban circulando con modificaciones, era doble el trabajo, por eso los autos se tardaban un poco más en ser proyectados, adicionalmente tenía que corregir los proyectos que circulaban con las modificaciones que hicieran los demás magistrados, incluso ajustarlos si es que en las audiencias escuchadas las alegaciones de las partes, se hacía alguna observación que impusiera ajustar el considerando, pero esos dos meses fue más el trabajo por los procesos del Código de Procedimiento Civil, porque estábamos ad portas de concluir esa labor… En cuanto a los autos interlocutorios, proyectaba las quejas, las suplicas, las reposiciones, y las apelaciones de autos.
Aparte cuando el magistrado estaba a cargo de la sustanciación de un proyecto tenía que verificar la labor o las labores del auxiliar que por el alto volumen de trabajo también tenía que asumir la sustanciación de autos y sentencias ocasionalmente. 6. El 14 de julio de 2020[footnoteRef:9] se ordenó abrir investigación disciplinaria y, el 21 de septiembre siguiente[footnoteRef:10], se decretaron pruebas, entre ellas, la recepción de unos testimonios, que fueron practicados en las audiencias del 29 de septiembre y del 6 de octubre del mismo año. [9: Folio 129 del archivo 01.] [10: Folio 152 del archivo 01.] · En la primera de las diligencias, Elsa Patricia Montoya Ruiz, quien trabajó como auxiliar judicial en el Despacho del Magistrado Medina Varón desde el 1º de agosto de 2018, esto es, pocos días después del retiro del disciplinado, indicó que se percató de la falta de unos expedientes en la oficina, por un memorial que llegó sobre uno de ellos, en el cual se puso de presente que el asunto no había sido decidido.
Por ese motivo, empezó a buscar físicamente ese proceso en el Despacho y en la Secretaría, pero « no aparecía por ningún lado », razón por la que el Magistrado se comunicó telefónicamente con el doctor Hernán Andrés, para indagar sobre los radicados extraviados, sin conocer lo conversado entre ellos. Afirmó que un domingo[footnoteRef:11], estando en su residencia, la llamó el Magistrado y le dijo que debía dirigirse al Despacho, [11: Minuto 12:39.] como a las siete ocho de la noche, porque el doctor Hernán Andrés iba a hacer entrega de unos expedientes en físico, también citó al doctor Jorge Armando, allá nos encontramos (…) y a los 10 minutos llegó el doctor Hernán Andrés con un bolso, con unos expedientes que traía ahí, nosotros procedimos a elaborar un inventario de los mismos (…) y a recibirle los expedientes al doctor Hernán Andrés, fue así como al día siguiente se procedió (…) a dejar las constancias respectivas en los expedientes que habíamos recibido.
Sobre el informe de entrega, la señora Montoya Ruiz precisó que fue elaborado esa noche y, frente a la pregunta referida a si el investigado ingresó ese día al Palacio y al Despacho con los procesos, dijo que « los llevó él desde la calle hasta a la Oficina en esa fecha ». Sostuvo que el « doctor Hernán Andrés arribó al Palacio de Justicia, a la Oficina, Despacho 03 (…) con los mencionados expedientes »[footnoteRef:12] e indicó que cree que « iban sin sustanciar »[footnoteRef:13].
En cuanto a que la entrega de estos se hizo en un día y en una hora inusuales, relató que[footnoteRef:14] « hasta donde tengo entendido hubo varias llamadas telefónicas por parte del doctor Medina con el doctor Hernán Andrés y había quedado de irlos a entregar el viernes anterior a ese domingo, pero que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo trasladarse de la ciudad ».
Señaló que no tenía conocimiento de que el investigado, al momento de su retiro del cargo, hubiera entregado una impresión que relacionara los procesos que se encontraban al Despacho, ni el motivo por el cual él los había retirado de la oficina[footnoteRef:15]. [12: Minuto 15:18.] [13: Minuto 16:54.] [14: Minuto 17:22.] [15: Minuto 21:20.] Sobre las alteraciones que se produjeron en el Despacho por lo ocurrido, afirmó que « eso fue traumático »[footnoteRef:16], porque el Magistrado era muy « puntual con sus términos » y tuvo que declarar la pérdida de competencia, « por la mora judicial para proferir las decisiones en la instancia ».
En relación con la forma en que se le entregaban al Magistrado los asuntos para revisión, señaló que se dejaban en su escritorio[footnoteRef:17]. [16: Minuto 22:24.] [17: Minuto 25:51.] - En la misma audiencia declaró Jorge Armando Ortiz Agudelo, quien manifestó que reemplazó al doctor Hernán Andrés Velásquez Sandoval a partir del 23 de julio de 2018, cuando este dejó el cargo, porque fue designado juez en propiedad en Bucaramanga.
Destacó que el disciplinado le hizo entrega del cargo y le « presentó la relación de los procesos que estaban vigentes »[footnoteRef:18], posteriormente, con ocasión de un oficio que llegó al Despacho para ser anexado a un expediente, se percató de que ese proceso no estaba, por lo que revisó « la relación de los procesos de los inventarios que me hizo el doctor Hernán Andrés y, pues, no aparecía ahí », lo cual informó a su jefe, procediendo a elaborarse un auto de reconstrucción, pero cuando el Magistrado habló con el doctor Hernán Andrés sobre el asunto, este le informó que él lo tenía y « que no lo había entregado »[footnoteRef:19], razón por la cual el titular le pidió a él y a la auxiliar del Despacho que concurrieran a la oficina el domingo, para que recibieran « ese proceso y otros que faltaban y que no estaban pues relacionados en el inventario que él me entregó al momento de la dejación del cargo »[footnoteRef:20].
Afirmó que, al día siguiente, verificaron los procesos y, al evidenciar que había vencido el término para decidir, sin que se hubiera prorrogado, se declaró la pérdida de competencia. Dijo que recibieron los expedientes el domingo, porque el doctor Hernán Andrés no podía en semana, por estar trabajando en Bucaramanga y, frente a la pregunta respecto de si el investigado arribó esa noche al Palacio y al Despacho con los procesos o si estos « estaban dentro de la Oficina », afirmó que « él ingresó con los expedientes al Palacio »[footnoteRef:21].
Cuando se le indagó sobre lo dicho por el disciplinado en su versión libre, en el sentido de que los expedientes entregados sí estaban en los inventarios y en el Despacho, el testigo precisó que él entró « y nos los entregó (…) él llevaba los expedientes »[footnoteRef:22]. Sobre la recepción del cargo de su antecesor, aseveró que, pese a que no revisó cada uno de los asuntos en su momento, « sí tengo claro es que ninguno de los procesos que él me entregó estaban relacionados en el cuadro Excel que él me entregó »[footnoteRef:23].
Afirmó que « el abogado asesor como es quien proyecta los autos (…) y sentencias (…) los abogados asesores también llevamos un control » de ingresos y salidas, para controlar el vencimiento de los términos, aunque esta es una función primordial del auxiliar judicial[footnoteRef:24]. [18: Minuto 36:42.] [19: Minuto 38:17.] [20: Minuto 38:46.] [21: Minuto 42:45.] [22: Minuto 44:35.] [23: Minuto 49:38.] [24: Minuto 50:25, 52:49.] Dijo que, cuando estaba tratando de hallar el proceso de rendición de cuentas extraviado, encontró en el computador de la oficina un proyecto de auto resolviendo el recurso, pero dijo desconocer por qué no estaba en el Despacho del Magistrado para decidir o la razón por la que no se firmó la providencia. Indicó que supone que el doctor Hernán Andrés se llevó los expedientes a su casa, para poderlos estudiar mejor fuera del horario laboral, por el cúmulo de trabajo, no obstante, « no estoy muy seguro si el me comentó eso, pero creo que esa sería la razón »[footnoteRef:25]. [25: Minuto 56:00.] Sobre la afectación que esa situación causó, sostuvo que se declaró la pérdida de competencia y ello pudo incidir en la calificación del Magistrado, quien siempre estaba muy pendiente de los términos y de la ubicación de los expedientes[footnoteRef:26], pero destacó que fueron remitidos para conocimiento de otro Magistrado, por lo que, aunque hubo demora, fueron decididos[footnoteRef:27].
Respecto del trámite que se daba a los procesos, puso de presente que se conversaban con el Magistrado y, cuando se proyectaban, se le dejaban en el escritorio. El abogado asesor tenía que estar pendiente para discutir los proyectos y, si había lugar a hacer cambios, retiraba los expedientes del Despacho para corregir[footnoteRef:28]. Frente al interrogante[footnoteRef:29] de que si era normal sacar siete procesos de la oficina al tiempo, para estudiarlos fuera del lugar de trabajo, indicó que no creía que ello se hiciera respecto de varios asuntos a la vez, « pues seguramente uno no tiene como el tiempo en la casa para revisarlos », de manera que él a veces retiraba uno, máximo dos, lo cual « le comentaba al doctor », pero precisó que « no era que nosotros estuviéramos autorizados para ir sacando los expedientes » y que, en su caso, los trabajaba y al otro día los regresaba. [26: Minuto 57:00.] [27: Minuto 1:04:23.] [28: Minuto 57:56.] [29: Minuto 1:01:19.] - Por su parte, en la diligencia del 6 de octubre de 2020, el Magistrado Manuel Antonio Medina Varón manifestó que, cuando se detectó que faltaba un expediente, se comunicó con el disciplinado, quien le informó que no sabía de este y que el titular lo debía tener al Despacho[footnoteRef:30], pero, al evidenciar que « no era así », inició el trámite de reconstrucción y, durante este, « apareció el cuaderno », por lo que dio por concluido el asunto. [30: Minuto 4.] Afirmó que el investigado, un domingo se hizo presente en la residencia del Magistrado y le dijo que « no solamente ese era el caso que había sino otros, donde no se había resuelto lo pertinente, eran autos interlocutorios en segunda instancia, que eran varios », noticia que lo preocupó y lo llevó a revisar las diligencias, encontrando que era necesario emitir autos de pérdida de competencia en más de seis actuaciones.
Frente a la pregunta sobre la ubicación de los expedientes durante el tiempo que estos se echaron de menos en el Despacho, el Magistrado indicó que « el doctor [investigado] tenía en su poder dichas copias, no aquí en mi Oficina, sino él las tenía », sobre lo cual resaltó[footnoteRef:31]: [31: Minuto 10:50.] …Cosa que yo tampoco reprocho doctora, porque eran fotocopias, todo eran autos en el efecto devolutivo.
Y, en virtud del cúmulo de trabajo que hay en esta Oficina, obviamente, (…) el doctor Andrés es una persona de mucho criterio jurídico y es un profesional estudioso, de pronto las tenía en su poder doctora, porque yo admito que yo a veces me llevo copias de un expediente, para leerlas en la casa (…), luego no puedo atribuirle una mala fe al doctor, pero sí dejar constancia de que no estaban las diligencias, las copias no estaban en la Oficina, sin atribuirle reproche alguno en este momento al doctor Cuando le preguntaron acerca de lo dicho por el disciplinado en su versión libre, en torno a que en uno de los expedientes él sí elaboró la providencia y que esta se encontraba pendiente de aprobación por parte del Magistrado Ponente, quien le habría expresado que estaba « muy bien proyectado », dijo que no podía aceptar ni negar lo referido, precisando que el auto no fue revisado por él ni estaba firmado, pero que sí se encontró « en el computador » del investigado[footnoteRef:32] y que, justamente, cuando lo confrontó sobre esta circunstancia, « él viene y entrega el expediente que no estaba aquí en mi oficina »[footnoteRef:33], destacando que « la doctora Nelly duró más de 8 días buscándolo allá en la Secretaría y no aparecía por ningún lado y mucho menos acá »[footnoteRef:34]. [32: Minuto 13.] [33: Minuto 13:54.] [34: Minuto 15:46.] Sobre las consecuencias que trajo la situación relatada, el Magistrado aseveró que fue necesario declarar la pérdida de competencia y, en relación con el trámite que se daba a los asuntos, relató que los proyectos pasaban para su revisión, se pedían las correcciones del caso y, una vez ajustados, procedía con la firma[footnoteRef:35]. [35: Minuto 16:04.] 7.
El 12 de febrero de 2021[footnoteRef:36] se formuló pliego de cargos al investigado, por la infracción a los numerales 2[footnoteRef:37], 5[footnoteRef:38], 12[footnoteRef:39], 15[footnoteRef:40] y 25[footnoteRef:41] del artículo 34 y al numeral 7[footnoteRef:42] del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de dolo, proveído que se notificó al disciplinado el 15 de febrero siguiente[footnoteRef:43]. [36: Archivo 04.] [37: 2.
Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.] [38: 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.] [39: 12.
Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.] [40: 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.] [41: 25.
Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.] [42: 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.] [43: Archivo 05.] 8.
Frente a esa decisión, el investigado solicitó la nulidad, por violación al derecho de defensa[footnoteRef:44], porque: i) los cargos no eran claros, dado que no precisaban las circunstancias de tiempo en torno a la mora en cada uno de los procesos, no se determinó la fecha de asignación de los asuntos al disciplinado, ni la de la declaratoria de la pérdida de competencia; ii) ambigüedad en la tipicidad, toda vez que se le reprochó la mora, pero, al definir la culpabilidad, se le acusó por no entregar los expedientes y por el manejo del inventario; iii) la conducta referida a la custodia de la información no tiene relación con la tardanza; iv) se desconoció el principio de investigación integral, sumado a que no había prueba de que él tuviera a cargo la sustanciación de los procesos, más allá de lo referido en la versión libre, la cual no se podía equiparar a un interrogatorio ni a una declaración; v) no se tuvo en cuenta que los deberes que pueden ser incumplidos por los servidores judiciales son los consagrados en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.
También señaló que no formulaba descargos, « para no convalidarla, por cuanto insistimos, no es posible ejercer en debida forma el derecho de defensa habida cuenta que no existe un cargo concreto. El reproche que fue enrostrado resulta anfibológico y ambiguo. Esto, por cuanto no se comprende con claridad la conducta censurada. Se cuestionó la morosidad en la sustanciación de los proyectos; pero, las pruebas y los argumentos en sede de culpabilidad apuntan a un reproche distinto, tal como lo son las irregularidades en el manejo de los expedientes y su respectivo inventario… ».
Adicionalmente, pidió la práctica de unas pruebas[footnoteRef:45]. [44: Archivo 06.] [45: «a. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que (…) remita copia del acto administrativo que para la fecha de los hechos contenía el respectivo manual de funciones del empleo de abogado asesor grado 23… b. Para efectos de desvirtuar la ilicitud sustancial solicito oficiar al sistema estadístico de la rama judicial SIERJU, para que (…) remita las estadísticas del Despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón (…) por todo el tiempo que el doctor Velásquez Sandoval ejerció como abogado asesor grado 23 del Despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón. Versión Libre: Solicito se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de ampliación de versión libre».] 9.
El 6 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente rechazó la solicitud de nulidad[footnoteRef:46]. Inconforme, el señor Velásquez Sandoval formuló recurso de reposición[footnoteRef:47], que fue negado el 29 de junio posterior. [46: Archivo 08.] [47: Recurso presentado el 11 de mayo de 2021. Archivo 11. ] 10. Vencido el término previsto en el artículo 166 del CUD para presentar los descargos y solicitar pruebas, con proveído de 7 de septiembre de 2021[footnoteRef:48] el Despacho tuvo como tales las allegadas y ordenó la práctica de otras[footnoteRef:49].
El 3 de febrero de 2022[footnoteRef:50] corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, término que inició el 7 y venció el 18 de los mismos mes y año[footnoteRef:51], sin que estos se radicaran en ese plazo. [48: Archivo 19.] [49: Tiempo de servicios del disciplinable y Manual de Funciones.] [50: Archivo 31.] [51: Archivos 34 y 40.] 11.
No obstante, en el término[footnoteRef:52], el disciplinable solicitó la nulidad de la actuación, por violación al derecho de defensa, «a l haber guardado silencio con relación a la prueba documental con la cual se pretendía sentar las bases para justificar la conducta objeto de reproche… ». El 22 de febrero siguiente radicó escrito con los alegatos de conclusión[footnoteRef:53]. [52: Archivo 38 (16 de febrero de 2022).] [53: Archivos 41, 42 y 43.
Según constancia secretarial visible en el archivo 40 del expediente, el término para presentar alegaciones venció el 18 de febrero de 2022.] 12. La petición de nulidad fue rechazada por auto del 23 de febrero de 2022[footnoteRef:54], porque « la oportunidad para solicitar los medios de convicción para ser practicados dentro del trámite disciplinario no [fue usada] en forma oportuna », pues tal potestad debió ejercerse en la etapa de descargos; además, precisó que, de haberse omitido el decreto de pruebas en el auto del 7 de septiembre de 2021, lo procedente era haber interpuesto recurso de apelación, lo cual no se hizo[footnoteRef:55]. [54: Archivo 44.] [55: Decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 25 de marzo del mismo año. Archivo 57.] 13.
El 3 de marzo siguiente, el disciplinado recusó a la Magistrada Mabel Montealegre Varón, cuestionando la imposibilidad de actuar como instructora y también en la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente, para que éste siguiera su trámite, por cuanto el proceso se tramitaba bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, que no contemplaba lo pedido por el recusante, sumado a que lo alegado no era una causal de recusación[footnoteRef:56]. [56: CSJ APL3938-2022 del 11 de agosto de 2022. ] II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2022, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo, en el que sancionó al investigado, por incurrir en falta grave dolosa. El Tribunal señaló que al enjuiciado se le imputó la falta disciplinaria grave a título de dolo, por haber faltado al deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones como abogado asesor, grado 23, de la Sala Civil Familia de la Corporación, con lo cual soslayó las obligaciones que imponen los preceptos 2, 5, 12, 15 y 25 del artículo 34 y el numeral 7 de artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Refirió que, revisada la actuación y los medios de prueba que allí obraban, se acreditó: i) que el disciplinado estuvo vinculado entre el 31 de julio y el 31 de agosto de 2017, del 1 de octubre al 30 de noviembre del mismo año y desde el 1 de enero hasta el 22 de julio de 2018, ii) que los expedientes de radicados « 2016-00585-01, 2015-00400-02, 2013- 00137-02, 2016-00144-01, 1998-00039-01 y 2010-00476-02 fueron recibidos en el despacho del sustanciador el 26 de julio de 2017, 5 de mayo de 2017, 12 de diciembre de 2017, 12 de diciembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de 2017 », iii) los asuntos en cuestión no fueron sustanciados por el enjuiciado en el término legal, pues estaban en poder del disciplinado, quien los reintegró hasta el 16 de septiembre de 2018.
Al analizar la tipicidad, determinó que no se cumplió con el deber de controlar los términos y proyectar las decisiones, lo que dio lugar a declarar la pérdida de competencia, además, de que el empleado no avisó tal anomalía a su superior ni que los expedientes habían sido retirados de la sede judicial, con lo cual afectó los principios de la función pública, pues se paralizó el buen funcionamiento del servicio (antijuridicidad).
En ese sentido, no encontró de recibo el argumento que el investigado expuso en su versión libre, en referencia a que sí había proyectado el auto correspondiente en uno de los procesos, pues tal afirmación, « antes que una exculpación de éste, es el reconocimiento de los compromisos que tenía como abogado asesor y las funciones que debía desempeñar, dejando claro que para cuando la sustanciación en uno de los expedientes involucrados acá, se produjo, ya el término averiguado había corrido fatalmente », circunstancia que no se adecuaba a causal alguna de justificación, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Consideró que la conducta en que incurrió el investigado era dolosa, pues retiró los expedientes del Despacho sin informar a su superior ni a quien lo reemplazó cuando dejó el cargo, como lo sostuvo en la versión libre, hecho que solo se conoció por una queja (culpabilidad), circunstancia que repercutió en la eficacia de la función pública de administrar justicia, pues produjo la pérdida de competencia. Todo ello comportó la calificación y graduación de la falta como grave dolosa.
Finalmente, precisó que la sanción del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:57] no podía ser inferior a un mes ni superior a doce meses, imponiendo un mes de suspensión, lo que, a voces del artículo 45 ibidem [footnoteRef:58], sería cumplido « en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad ». [57: 2.
Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.] [58: Inciso final del artículo 45. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.] III.
RECURSO DE APELACIÓN El accionado[footnoteRef:59], a través de apoderado, argumentó que en el fallo de instancia se había incurrido en un defecto fáctico, porque se omitió decretar la prueba pedida en la etapa de descargos, consistente en oficiar a la rama judicial SIERJU, para que remitiera las estadísticas del Despacho del Magistrado Medina Varón durante el tiempo en que ejerció como abogado asesor, con la cual pretendía demostrar la excesiva carga laboral y justificar la mora imputada, sumado a que, de las pruebas recaudadas, no se podía tener por acreditado el dolo, de manera que con la sentencia se desconoció el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, destacando que el cargo atribuido se concentró en la mora judicial, por lo que la culpabilidad debió relacionarse con ese aspecto. [59: 101 Escrito Recurso de Apelación.] Adujo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial (artículos 34 y 35 ibidem ), porque los deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial son los contemplados en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en virtud del principio de especialidad, no era posible construir la censura disciplinaria en las disposiciones generales previstas para los servidores públicos.
Finalmente, dijo que se vulneraron las normas en que debió fundarse el proceso disciplinario, pues se actuó con desconocimiento de la garantía establecida en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a la actuación bajo el principio de favorabilidad. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 4 de julio de 2023, el Magistrado Ponente dispuso la práctica de unas pruebas para mejor proveer[footnoteRef:60].
En consecuencia, según informe secretarial[footnoteRef:61], se recibieron los siguientes documentos: [60: «1. Oficiar al Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Manuel Antonio Medina Varón, a fin de que certifique y/o informe lo siguiente: - El número de empleados que laboraban en el despacho a su cargo para la época comprendida entre junio 2017 y junio de 2018, precisando nombre, cargo y funciones de cada uno de ellos. - Remitir las estadísticas de los expedientes asignados, tramitados y por tramitar en su despacho, desde junio de 2017 hasta junio de 2018, determinando la clase de proceso, objeto de la actuación correspondiente, quién los recepcionaba y asignaba para su impulso.
Al efecto, deberá enviar los documentos soporte de dicha información. - En relación con los siguientes procesos, informar la fecha de ingreso al despacho, el objeto del asunto y el nombre del empleado a quien se asignaron para ser gestionados, precisando la fecha de entrega y el trámite impartido frente a cada asignación: • 2015-00400-01 • 2010-00476-02 • 2013-00137-02 • 2002-00242-03 • 1998-00039-01 • 2016-00144-01 • 2016-00585-01 2.
Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, respecto de los expedientes antes referidos, informe: las actuaciones desplegadas por el Magistrado (a) en turno, al cual fueron asignados esos asuntos después del auto que declaró la pérdida de competencia por parte del Despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, indicando la fecha de la providencia y la decisión adoptada, y adjuntando las decisiones correspondientes. 3.
Oficiar al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, a fin de que, con destino a este asunto, remita las estadísticas de procesos correspondientes al despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para la vigencia 2017 – 2018 (entradas, salidas, pendientes)».] [61: PDF 0010.] - Oficio suscrito por el doctor Pablo Gerardo Ardila Velásquez, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:62], en el cual reseñó las funciones actuales de los cargos, períodos y empleos desempeñados por el investigado, conforme a los libros de posesiones y resoluciones de la Secretaría de la Sala. [62: PDF 0009.] En cuanto a las funciones entonces vigentes, se remitió el oficio emitido el 8 de noviembre de 2021 con ocasión de este proceso disciplinario, en el cual se indicó que el cargo de abogado asesor, grado 23, que ejercía el disciplinado, se creó por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el cual no determinó funciones y, « debido a la semejanza de la designación, este Despacho tuvo en cuenta el artículo 40 del Decreto 52 de 1987, que establece las labores del “abogado asistente” que funciona en las altas Cortes, así: “Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o Sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a estos corresponde” », razón por la cual se le asignaron las tareas de proyectar sentencias, autos de fondo, llevar el control de los términos y las demás que determinara el Magistrado.
Además, relacionó los procesos en cuestión, señalando la fecha de entrega, el trámite impartido frente a cada uno y el conocimiento que se tenía de su asignación, según el requerimiento realizado, así: 3.1- 73001-31-03-005-2015-00400-01 - Proceso: Nulidad de contrato - Demandante: Procmacón Ltda. - Demandado: Jairo Antonio Lozano Márquez - Fecha ingreso al Despacho: 27/07/2016 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/07/2016 (declara inadmisible recurso de apelación). 3.2.- 73001-31-10-006-2010-00476-02 - Proceso: Sucesión - Demandante: Hermelinda Ausique - Demandado: Humberto Mejía Varón - Fecha ingreso al despacho: 10/08/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2018 (Declara pérdida de competencia y ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno). 3.3.- 73001-31-03-002-2013-00137-01 - Proceso: Ordinario - Demandante: Luis Enrique Aranzález Rojas - Demandado: Jaime Troncoso Bonilla - Fecha ingreso al Despacho: 12/12/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto 26/09/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir proceso al magistrado que sigue en turno). 3.4.- 73268-31-03-002-2002-00242-03 - Proceso: Abreviado (Rendición de cuentas) - Demandante: Olga Dolores Guzmán Orjuela - Demandado: Miguel Guzmán Orjuela - Fecha ingreso al Despacho: 19/10/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 01/10/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.5.- 73001-31-03-001-1998-00039-01 - Proceso: Ejecutivo singular - Ejecutante: Banco Santander - Ejecutado: Juan Carlos Gómez Pérez - Fecha ingreso al Despacho: 18/12/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.6.- 73001-31-03-005-2016-00144-01 - Proceso: Ejecutivo singular - Ejecutante: Cristóbal Antonio Parga Rojas - Ejecutado: Fondo Ganadero del Tolima - Fecha ingreso al Despacho: 12/12/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2028 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.7.- 73001-31-10-002-2016-00585-01 - Proceso: Liquidación de Sociedad - Demandante: José Alfredo Benítez Franco - Demandado: Ángela Patricia Castillo Ortiz. - Fecha ingreso al Despacho: 26/07/2017 - Nombre del empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 18/09/2018 (declaró nulidad de lo actuado y declara falta de competencia). - Oficio SCF. 887, emitido por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:63], en el que rindió un informe detallado acerca del trámite adelantado en cada uno de los procesos, en los siguientes términos: [63: PDF 0012.] - Oficio UDAEO23-1846, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:64], mediante el cual atendió lo requerido frente a la « información estadística del despacho [del] Magistrado MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN », poniendo a disposición el consolidado del « movimiento de procesos, tutelas e impugnaciones y otras acciones constitucionales para los periodos de 2017 y 2018 del despacho 003 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como los promedios mensuales de ingreso y egreso efectivo ». [64: PDF 0011.] 2.
Solicitud de poder preferente El investigado pidió a la Procuraduría General de la Nación que ejerciera el poder preferente en esta actuación, razón por la que, el 26 de enero del año en curso, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 realizó una visita especial al expediente, en la cual determinó que, con base en el literal e del artículo 7 de la Resolución 456 de 2017, proferida por el Procurador General de la Nación, « la actividad procesal quedará suspendida por parte del operador disciplinario que venga conociendo el asunto, hasta que se adopte una decisión definitiva » por parte de la entidad.
El 13 de febrero de 2024[footnoteRef:65], la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 emitió concepto sobre la no procedencia del ejercicio del poder disciplinario e indicó que la actuación se remitía al Viceprocurador General de la Nación, « de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo décimo primero de la Resolución 456 de 2017, para que resuelva la solicitud del ejercicio del poder preferente ». [65: El asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de febrero siguiente.] En atención a que no se había recibido la decisión del Viceprocurador General de la Nación referida en el auto anterior, el 18 de abril del año en curso el Magistrado Sustanciador requirió al organismo de control, para que precisara el trámite que se estaba surtiendo en esa entidad y/o aclarara el alcance de lo resuelto.
Al respecto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 emitió auto el 22 de abril siguiente[footnoteRef:66], en el cual precisó que, acorde con lo previsto en la Resolución 456 de 2017, « la decisión adoptada el 13 de febrero de 2024, por medio de la cual decidió CONCEPTUAR NO favorable la procedencia de ejercer el poder disciplinario respecto de la actuación disciplinaria (…), constituye la decisión definitiva y en consecuencia se remitió al despacho del señor Viceprocurador únicamente para seguimiento ». [66: Esta determinación ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de mayo de 2024.] 3.
Con base en lo anterior, el 3 de mayo de este año se ordenó correr el traslado de las pruebas allegadas en segunda instancia[footnoteRef:67] y, el 17 de mayo posterior, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, términos que corrieron en silencio, según informe secretarial[footnoteRef:68]. [67: De acuerdo con lo ordenado en auto del 24 de enero de 2024.] [68: Archivos 0036 y 039, Informe Secretarial.] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. En el presente asunto, se observa que los hechos por los cuales se investiga al servidor Hernán Andrés Velásquez Sandoval ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política[footnoteRef:69].
Frente al particular, esta Sala Plena ha establecido: [69: Declarado exequible en sentencia CC C-373 de 2016. En sentido similar ver la sentencia CC C-120 de 2021.
ARTICULO 257A. Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…] …en relación con las actuaciones disciplinarias en curso contra empleados judiciales[footnoteRef:70] al momento de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional precisó que la competencia tanto de aquella como de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen un preciso ámbito temporal.
Indicó que, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad, solo ejercerán sus atribuciones respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento[footnoteRef:71]. [70: «Ley 270 de 1996- Art. 125.- Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».] [71: «Sentencia C-373 de 2016».] …Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a un asunto concerniente a la Fiscalía General de la Nación, conceptuó de forma análoga.
Comenzó por precisar que la Entidad solamente podía ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021). A continuación, señaló que los procesos disciplinarios que se hallaran en curso al entrar a operar la nueva Corporación judicial debían continuar tramitándolos la Fiscalía hasta su culminación[footnoteRef:72].
(CSJ APL5402-2022). [72: «Concepto radicado 11001030600020190020900, del 21 de octubre de 2020. En la Sentencia C-120 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que el Código General Disciplinario otorgó a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias contra los empleados judiciales de la entidad y reiteró la competencia al respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sin embargo, precisó que a estas le corresponde adelantar procesos respecto a hechos ocurridos con posterioridad al 31 de enero de 2021».] Así las cosas, como se trata de situaciones ocurridas antes de la entrada en operación de esa Corporación, para estas se mantuvo la potestad sancionatoria en el respectivo superior jerárquico del disciplinado y, por tanto, la alzada corresponde al superior de aquél. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria emitida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.2.
De otro lado, resulta necesario preciar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, « El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación », de manera que la competencia de esta Corporación se ciñe a los aspectos planteados por el apelante y a los que estén directamente relacionados con estos. 1.2.1.
Pues bien, en el presente asunto, la defensa del disciplinable, al formular el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentó su inconformismo, en su orden, en los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico, toda vez que el a quo omitió decretar una prueba que era trascendente, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa. ii) Defecto fáctico, por violación directa del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues dio por acreditado el dolo sin estarlo. iii) Indebida aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. iv) Violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del artículo 12 de Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, en referencia a que no se garantizó que el funcionario juzgador no fuera el mismo que fungió como instructor. 2.
Caso concreto Con el fin de establecer un orden necesario para dilucidar los argumentos expuestos en la alzada, la Sala analizará, en primer lugar, la última de las alegaciones, pues se sustenta en la presunta falta de competencia del operador disciplinario que profirió el fallo impugnado y, seguidamente, estudiará lo relativo al defecto fáctico, por la omisión en la práctica de una prueba.
Verificado lo anterior, se entrará a decidir los aspectos restantes, esto es, la violación del principio de legalidad, porque los deberes y prohibición que dieron origen a la sanción por su incumplimiento no eran aplicables al caso concreto y lo relativo al defecto fáctico, por no estar acreditado el dolo. 2.1. Violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del artículo 12 de Ley 1952 de 2019.
El apelante argumenta que, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 263 de la citada disposición, en el trámite disciplinario debe prevalecer el principio de favorabilidad, por virtud del cual era necesario tener un funcionario para la instrucción y otro para el juzgamiento. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que esta Sala Plena ya analizó este asunto en el auto CSJ APL3938-2022, mediante el cual resolvió la recusación formulada por el investigado contra la Magistrada del Tribunal que conocía el proceso, oportunidad en la cual, en relación con el principio de favorabilidad, se precisó que: i) de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 20129, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, « sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes entonces vigentes », lo cual no comporta que todas las normas procesales que expida el legislador tengan el mismo mecanismo de aplicación; ii) cuando se introducen nuevos códigos o regulaciones orgánicas de procedimientos, que sustituyen un modelo procesal por otro, es posible que el legislador establezca regímenes de implementación particulares; iii) como lo han señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:73] y la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:74], en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, ciertas disposiciones de efectos sustanciales pueden ser aplicadas a trámites adelantados por el esquema procesal anterior, pero ello depende, de un lado, de que las nuevas normas cuya aplicación se reclama no sean una « manifestación de instituciones propias del nuevo procesal » y, de otro, que « los referentes de hecho en los dos procedimientos (…) [sean] idénticos »[footnoteRef:75].
A partir de lo expuesto, la Sala determinó, en relación con el primero de los requisitos enunciados, que [73: «Ver, por todas, la Sentencia C-592 de 2005».] [74: «Ver CSJ SP rad. 19094, del 4 de mayo de 2005 y CSJ SP rad. 23567, del 4 de mayo de 2005».] [75: «Ver CSJ SP rad. 19094, del 4 de mayo de 2005».] la aplicación favorable de normas de nuevos estatutos a actuaciones regidas por un esquema procesal anterior supone que aquellas no se deriven de aspectos consustanciales o propios del nuevo esquema.
La razón principal de ello es que, naturalmente, serán incompatibles con el régimen bajo el cual se adelanta la actuación … Analizado ese presupuesto frente al caso concreto, la Sala concluyó que no se satisfacía, porque la designación de un funcionario para el juzgamiento distinto al de la instrucción hacía parte de un nuevo modelo de procesamiento, que separó esas dos etapas, lo cual era ajeno al procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En ese sentido y dada la relevancia del asunto, resulta necesario citar las consideraciones entonces expuestas, así: 34. Como primera cuestión, la Sala Plena debe precisar que la norma que el recusante solicita aplicar no es en sí misma un contenido específico de los contemplados en los artículos 29 de la Constitución y el 8 de la CADH, sobre el debido proceso y las garantías judiciales.
Se trata de una regla que, si bien es cierto se encuentra relacionada con el derecho a un juez imparcial, es esencialmente de diseño procesal y carácter instrumental, y hace parte, armónicamente, de la estructura de un sistema más amplio para la sustanciación de las causas disciplinarias. En este sentido, en principio, no puede considerarse un precepto de aplicación inmediata, con la capacidad de desplazar las reglas de implementación legislativa del Código procesal en el cual ahora fue consagrada. 35.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el precepto contenido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, según la cual, el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, no resulta aplicable en el presente asunto, como lo solicita el recusante. Mediante la Ley 2094 de 2021, el Congreso de la República introdujo amplias modificaciones a la Ley 1952 de 2019.
Según la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 2094 de 2021, se pretendió, entre otros objetivos, asegurar la separación orgánica entre las etapas de investigación y juzgamiento. 36. Lo anterior supuso modificaciones a la estructura de la actuación que fijaba originalmente la Ley 1952 de 2019. El artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 previó, en efecto, que el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por dos funcionarios diferentes.
Consecuentemente, el artículo 39 ídem estableció que una vez finalizada la fase investigativa el funcionario instructor debe remitir el expediente al competente para que se surta la etapa del juzgamiento. 37. La reforma concibió la fase de investigación fundamentalmente con carácter escritural, hasta la notificación del pliego de cargos[footnoteRef:76].
Y, en particular, la Ley 2094 de 2021 efectuó una reestructuración a la etapa del juzgamiento. Incorporó dos formas de juicio que no habían sido previstas en la Ley 1952 de 2019: el ordinario y el verbal. Luego, las reguló en varios artículos, sobre la base del modelo que buscó implementar, de cara a asegurar el juzgamiento en cabeza de un funcionario distinto al encargado de la fase de la instrucción. [76: «En consecuencia, en todos aquellos supuestos en los cuales la regulación de la Ley 1952 de 2019 hacía referencia al “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, se prescribió en la nueva legislación que debía entenderse que la referencia era al “pliego de cargos” (Art. 72 de la Ley 2094 de 2021)”».] 38.
En estas condiciones, no se satisface el primer presupuesto para que la regla del nuevo Código General Disciplinario pueda ser aplicada, por favorabilidad, a la actuación seguida contra el investigado. Conforme se indicó en las consideraciones de esta decisión, la aplicación favorable de normas de nuevos estatutos a actuaciones regidas por un esquema procesal anterior implica, como primera condición, que aquellas no se deriven de aspectos consustanciales o propios del nuevo modelo de procesamiento.
La razón de esta exigencia, como se puso de presente, es que tales preceptos serán generalmente incompatibles con el régimen precedente, bajo el cual se adelanta la actuación. 39. De acuerdo con lo ilustrado párrafos atrás, la regla que el recusante solicita aplicar es una institución propia de la concepción del proceso disciplinario introducida mediante la Ley 2094 de 2021.
Se trata de un precepto armónicamente articulado con diversas disposiciones de esa regulación, que pretendieron asegurar, de manera novedosa, que las etapas de instrucción y juzgamiento estuvieran orgánicamente separadas. Por lo tanto, su aplicación a un caso adelantado con base en la Ley 734 de 2002, además de extraña, sería incompatible con las reglas del sistema anterior, que no contempla una separación orgánica en la instrucción y el juzgamiento como la que ahora caracteriza el proceso disciplinario.
Las etapas, actos procesales, reglas instrumentales, etc., de la Ley 734 de 2002 no fueron diseñados teniendo en cuenta las implicaciones de un estándar con ese contenido. De esta manera, la Sala concluye que la pretensión de que se aplique al presente asunto la norma que prevé la investigación y juzgamiento por funcionarios distintos y, por esa vía, se separe del juzgamiento a la funcionaria recusada no tiene vocación de prosperidad … En efecto, como se indicó en esa oportunidad[footnoteRef:77], el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 3º de la Ley 2094 de 2021, contempla que « El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente (…) En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento ». [77: Ver pie de página 6 del proveído en comento.] Empero, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, señala que, a « la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley ». (Se subraya). A su vez, el artículo 265 de la referida Ley 1952, también modificado por la Ley 2094 (artículo 73), determinó que « Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas ».
Ahora bien, la Ley 2094 de 2021 fue promulgada el 29 de junio de 2021 y entró en rigor el 29 de marzo de 2022, momento en el cual, como lo advirtió la Sala en esa oportunidad, ya se había notificado el pliego de cargos[footnoteRef:78], razón por la que la actuación continuó bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, que no contempla que el operador disciplinario que emitió esa decisión no deba seguir conociendo el asunto hasta dictar fallo de primera instancia, como sí lo prevé la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones. [78: Pliego de cargos proferido el 12 de febrero de 2021, cuya notificación fue enviada por correo electrónico el 15 de febrero de 2021.] En efecto, esta última norma reguló el procedimiento disciplinario en el título IX, el cual define, como fases de la actuación, la de indagación previa e investigación disciplinaria (cierre y evaluación) y la de juzgamiento (juicio ordinario o verbal), las cuales continúan con el trámite en segunda instancia y registro y ejecución de la sanción, además de establecer el recurso extraordinario de revisión en el título siguiente.
En ese sentido, la precitada ley, en su artículo 225, modificado por el 39 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que, notificado el pliego de cargos, « dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente » y, en el artículo 225A, modificado por el 40 de la citada Ley 2094, determinó que, « recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno ». No obstante, se insiste, como el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 impuso que, en los procesos disciplinarios en los que a su vigencia se hubiera notificado el pliego de cargos, « continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 », la actuación disciplinaria quedó sujeta a lo regulado en el libro IV, título IX de dicha norma, el cual contempla que el asunto inicia con la indagación preliminar, continúa con la investigación disciplinaria y su evaluación, seguida de los descargos, pruebas y fallo, segunda instancia, registro y ejecución de las sanciones (esto último consagrado en el título X).
Así las cosas, es evidente que el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002, que es el aplicable al caso concreto, no separó las etapas de instrucción y juzgamiento, ni determinó que el operador disciplinario que profirió el pliego de cargos debía desprenderse de su competencia, ni mucho menos impuso que el expediente debía ser remitido a otro funcionario, para que surtiera las actuaciones subsiguientes.
Por el contrario, dispuso que, « Notificado el pliego de cargos », el expediente queda « en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos ».
Vencido ese plazo, se « resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas », se correrá traslado para alegar y se emitirá el fallo de primera instancia, actuaciones todas a cargo del « funcionario de conocimiento » (artículos 166, 168, 169 y 169A, con las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011).
En consecuencia, como el procedimiento aplicable es el contemplado en la Ley 734 de 2002, que no previó la separación de las etapas de investigación y juzgamiento ni la designación de dos operadores disciplinarios en la forma que lo hizo la normativa posterior, al modificar en esencia todo el modelo, esquema y estructura del proceso disciplinario, la remisión al artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 no es procedente en el asunto.
Al respecto, resulta necesario señalar que, para el caso concreto de los empleados de la rama judicial, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 determinó lo siguiente: Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
(Se subraya). De manera que, en el sub examine, « el funcionario de conocimiento » al que alude el procedimiento de la Ley 734 de 2002 es el superior jerárquico del empleado judicial, de conformidad con la regulación especial contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y, si bien en el caso concreto, la primera instancia se tramitó por la Magistrada en turno, ello ocurrió únicamente por el impedimento de aquél. Ahora, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el 257 de la Constitución Política e indicó que « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial », potestad que, como se precisó previamente, aplica para las conductas ocurridas después del 13 de enero de 2021, razón por la cual la facultad disciplinaria se mantuvo en el superior jerárquico, conforme a la Ley 270 de 1996 y, por tanto, se insiste, la separación de poderes pretendida no era viable, como lo definió esta Sala en el proveído del 11 de agosto de 2022, criterio que se reitera.
Tal postura también fue expuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, al decidir un conflicto de competencia originado en una situación similar a la que aquí se analiza[footnoteRef:79], en cuanto concluyó: [79: CNDJ, 3 de agosto de 2022, radicación 11001080200020220052600. Este criterio fue reiterado al resolver otros conflictos de competencia, en providencias del 3 de agosto de 2022 (Rad. 11001080200020220052600), 17 de agosto siguiente (Rad. 11001-08-02-000-2022-00622-00) y del 20 de octubre del mismo año (Rad. 11001-08-02-000-2022-00773-00).
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial también ratificó esa postura en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 (Rad. 11001110200020180515102). ] Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002… En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los cargos fueron notificados antes del 7 de marzo de 2020 (…) y que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos.
Igualmente, en sede de tutela, el Consejo de Estado[footnoteRef:80] estimó que no había vulneración de derechos en lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la no separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en un proceso regido por la Ley 734 de 2002, bajo las siguientes consideraciones: [80: CE, Sección Tercera, 20 de junio de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-00645-01.] 31.- Como se observa, la parte actora sigue insistiendo en que su asunto debió ser fallado por un juez distinto al que adelantó la instrucción de su caso, según lo establecido en el artículo 12 de Ley 1952 de 2019, en aplicación del principio de favorabilidad.
Ahora, si bien la accionante plantea que las autoridades judiciales accionadas no resolvieron de fondo sus solicitudes, porque no le explicaron “porque no se aplica el Principio de Favorabilidad al caso concreto”, la Sala advierte que esa afirmación no es acertada; pues de la lectura de las solicitudes elevadas dentro del proceso disciplinario, se advierte que, si bien la actora hacía alusión a la aplicación del principio de favorabilidad, su petición iba orientada principalmente a la utilización del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con el único fin de que hubiera separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, es decir, que su proceso fuera fallado por un magistrado distinto al que emitió el pliego de cargos. 32.- Ahora, la lectura de las decisiones censuradas permite concluir que las autoridades accionadas sí hicieron un estudio del asunto puesto a su consideración; en la medida en que determinaron que no era posible aplicar la normativa que la actora solicitaba, toda vez que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, al establecer las reglas de vigencia y transitoriedad del nuevo estatuto disciplinario, determinó que los procesos en los cuales ya se hubiere surtido la notificación del pliego de cargos, continuarían su trámite aplicando la Ley 734 de 2002, situación en la que se enmarca el asunto de la actora, por cuanto el referido pliego fue proferido el 31 de julio de 2020, y notificado el 8 de marzo de 2021 y el 26 de agosto de 2021, en tanto que la vigencia de la nueva ley inició el 29 de marzo de 2022 … 35.- Así, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expusieron las accionadas, no se deduce que dichas autoridades hubieren incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala no encuentra que se hubiera desconocido el procedimiento aplicable en torno a la competencia del a quo para emitir el fallo apelado. 2.2. Defecto fáctico, por la omisión en la práctica de una prueba. El apelante afirma que el a quo incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió decretar la prueba solicitada por la defensa del disciplinado en la etapa de descargos, « consistente en oficiar al sistema estadístico de la rama judicial SIERJU », probanza que tenía por objeto excluir la responsabilidad del disciplinable, « pues con ella se pretendía demostrar que la mora imputada y reprochada se encontraba justificada en la excesiva carga laboral ».
En ese sentido, también destaca que, según el criterio expuesto por la Corte Constitucional[footnoteRef:81], se vulnera el derecho de defensa cuando se « omite el decreto y la práctica de pruebas » necesarias para la solución del asunto y precisa que, en su caso, al no existir una prueba que determine con exactitud la fecha en la cual le fue encomendada la sustanciación de los procesos en cuestión, bien pudo ocurrir que en el momento en que le fueron entregados los expedientes ya hubiera operado la pérdida de competencia del funcionario judicial, en suma no había certeza de la tipicidad e ilicitud de la conducta. [81: En cuyo sustento cita la sentencia CC T-237 de 2017.] Afirma que, aunque pidió la nulidad, esta le fue negada por auto del 23 de febrero de 2022, bajo el argumento de que el vicio fue convalidado, por no haber interpuesto recurso de apelación contra el proveído que decretó pruebas, decisión que critica, porque tal medio de impugnación solo procede cuando se niega una prueba, cuestión que no ocurrió en el asunto, dado que la Magistrada simplemente se abstuvo de pronunciarse sobre su petición. 2.2.1.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, el 12 de febrero de 2021 se profirió el pliego de cargos, en el que se dispuso otorgar 10 días al investigado y/o a su defensor, para solicitar o aportar pruebas y presentar descargos, conforme a lo previsto en los artículos 92 (numerales 4 y 5) y 166 de la Ley 734 de 2002. En el término, el disciplinable pidió la nulidad de esa decisión, porque era ambigua y solicitó, « Para efectos de desvirtuar la ilicitud sustancial », que se oficiara al « sistema estadístico de la rama judicial SIERJU, para que con destino a este proceso remita las estadísticas del Despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón », enfatizando que se abstenía de « rendir descargos », para no convalidar la actuación que pedía anular.
El 6 de mayo de 2021 se rechazó la nulidad pretendida, decisión que se confirmó el 29 de junio del mismo año, indicando que, ejecutoriada esa providencia, continuaría el trámite, según lo establecido en el pliego de cargos. Vencido el término previsto en el artículo 166 del CUD, el 7 de septiembre de 2021 la Magistrada de conocimiento decretó pruebas, sin hacer mención alguna a las estadísticas referidas por el apelante.
El 3 de febrero de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, determinación que el investigado pidió anular, por violación al derecho de defensa, toda vez que « la autoridad disciplinaria guardó silencio con relación a la práctica de esta prueba, con la cual, como se postuló en el memorial de descargos, tenía el propósito de justificar la conducta típica atribuida ».
Por auto del 23 de febrero de 2022, el a quo rechazó la nulidad referida, en razón a que el disciplinado no había presentado sus descargos, pues se limitó a pedir la nulidad del pliego de cargos, siendo enfático en precisar que « se abstendría de hacer uso de ese mecanismo defensivo ». Con base en ello, aclaró que los medios suasorios echados de menos fueron requeridos para demostrar la nulidad invocada, no obstante, esta fue rechazada por auto del 6 de mayo de 2021, confirmado el 29 de junio siguiente.
En relación con este último proveído, resaltó que ordenó continuar con el trámite, según lo indicado en el pliego de cargos, para que « este presentara sus argumentos defensivos e indicara las pruebas que pretendiera hacer valer conforme lo concibe el artículo 166 del Código Único Disciplinario », pero no lo hizo, « sin que pueda pretender el aquí libelista hacer valer aquellos que fueron solicitados para sustentar su solicitud de nulidad en esta etapa (…) silencio que lo responsabiliza de los efectos procesales surgidos »».
Adicionalmente, puso de presente que, contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2021, por el cual se decretaron pruebas, no se interpusieron los recursos de reposición y de apelación que eran procedentes, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 del CUD, en tanto este último establece que la alzada es viable contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, de manera que se convalidó la actuación. Esta decisión fue confirmada el 25 de marzo de 2022. 2.2.2.
En ese orden, se advierte que lo planteado por el apelante ya fue ventilado en primera instancia, decisión que cobró fuerza ejecutoria, siendo necesario señalar que no corresponde a esta Sala analizar la legalidad de dichos proveídos, toda vez que es el fallo de primera instancia la determinación que se conoce en sede de alzada. Bajo ese panorama, como ese asunto se zanjó en la instancia correspondiente, no hay lugar a revivir el debate[footnoteRef:82]. [82: En iguales términos se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación de una sentencia disciplinaria, indicando que la «Sala de instancia, analizó de manera pormenorizada cada una de las circunstancias puestas de presente por quien la alegó, y negó la nulidad propuesta», razón por la cual la competencia del ad quem se limitó a la irregularidad expuesta en apelación, en tanto, «se trata de un hecho diferente al planteado ante la primera instancia».
CNDJ, 12 dic. 2023, rad. 11001110200020180515102.] Sin perjuicio de lo anterior y, únicamente, con el fin de resolver lo relativo al defecto fáctico aludido, que se sustenta en la trascendencia de la prueba sobre las estadísticas del Despacho al cual estaba vinculado el empleado, para acreditar que la mora judicial estaba justificada por la alta carga laboral que este tenía, advierte la Sala que el interesado no expuso una argumentación suficiente para establecer, de manera razonada, la necesidad y trascendencia de la prueba echada de menos. En efecto, jurisprudencialmente se ha establecido que el defecto fáctico puede ocurrir cuando el « funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido » (CC T-747/2009).
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que, para que tal defecto sea procedente en sede de tutela, por violación del debido proceso o del derecho a la defensa, debe tener « una incidencia directa en la decisión » (CC SU-498/2016). No obstante, la argumentación expuesta no permite tener por acreditada la trascendencia de la prueba para « excluir la responsabilidad del disciplinable », ni para evidenciar « las situaciones administrativas del disciplinado durante el periodo que estuvo en el Despacho », tampoco para verificar con « exactitud la fecha en la cual le fue encomendada al disciplinado la sustanciación de los procesos » y mucho menos para definir el estado de los procesos, como se refiere en el escrito de apelación. Esto porque, de un lado, el apelante no explica cuál de las causales de exclusión de la responsabilidad, previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se configuró en el asunto; y, de otro, porque tal evidencia, como se solicitó, solo demostraría el inventario, ingresos y salidas del Despacho del Magistrado, pero en modo alguno podría haber determinado la carga laboral del disciplinado o las eventuales circunstancias que hubieran podido repercutir en su gestión, siendo estos los aspectos que eventualmente podrían haber tenido una incidencia directa en el asunto, pues la responsabilidad disciplinaria en discusión es de naturaleza personal.
Lo anterior, no obsta para señalar que, en segunda instancia, el Magistrado Ponente de la Sala Plena, por auto del 4 de julio de 2023, decretó la prueba pretendida, en cuanto dispuso « Oficiar al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, a fin de que, con destino a este asunto, remita las estadísticas de procesos correspondientes al despacho del Magistrado Manuel Antonio Medina Varón, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para la vigencia 2017 – 2018 (entradas, salidas, pendientes) », entre otras, determinación que, en proveído del 24 de enero de 2024[footnoteRef:83], se ordenó notificar al investigado, corriendo traslado de las probanzas allegadas, sin que el disciplinable hiciera manifestación alguna al respecto[footnoteRef:84]. [83: Ello, por cuanto, previo al traslado dispuesto por auto del 18 de septiembre de 2023 para presentar alegatos de conclusión, la Secretaría no había notificado al disciplinado el proveído del 4 de julio de 2023 y no se corrió traslado de las pruebas allegadas.
En consecuencia, el Despacho dispuso:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2023, por el cual se corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión.
SEGUNDO: Por Secretaría General notifíquese al disciplinado el auto proferido el 4 de julio de 2023, mediante el cual se decretaron unas pruebas de oficio, y córrase traslado de estas por el término de tres (3) días, para que se pronuncie».] [84: Notificación enviada al correo electrónico del investigado y de su apoderado, con inclusión de las providencias referidas y las documentales allegadas.] Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico invocado, por no haberse decretado la prueba de las estadísticas del Despacho del Tribunal al cual estaba vinculado el disciplinable, máxime que el fallo de primera instancia se sustentó en los elementos de juicio allegados al proceso, a partir de los cuales se determinó la responsabilidad disciplinaria, tales como el tiempo de servicio del disciplinado, las constancias de devolución de los expedientes después del retiro del cargo -que fueron suscritas por aquél y por los empleados que recibieron los procesos-, los autos de pérdida de competencia, las funciones asignadas al investigado -según certificación del Magistrado-, los testimonios de Elsa Patricia Montoya, Jorge Armando Ortiz Agudelo -quienes fungieron como auxiliar judicial y abogado asesor del Despacho-, así como la declaración del Magistrado, probanzas que fueron apreciados en conjunto con lo afirmado por el disciplinable en la versión libre, todo lo cual llevó a determinar, razonada y motivadamente, el incumplimiento de los deberes y de la prohibición imputadas, la afectación del servicio, el comportamiento del investigado y la gravedad de la falta. 2.3.
Indebida aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. El apelante afirma que se desconoció el principio de legalidad, dado que la falta fue edificada en los deberes genéricos aplicables a los servidores públicos, desconociendo que las responsabilidades de los empleados de la rama judicial están previstas en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.
Para el caso concreto, el disciplinado fue sancionado porque se encontraron probados los cargos formulados en el auto del 12 de febrero de 2021, esto es, por soslayar las obligaciones que el empleo le imponía, contenidas en los numerales 2, 5, 12, 15 y 25 del artículo 34 y 7 de artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, se resalta que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 establece que « Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio » y el 23 ibidem indica que constituye falta disciplinaria, entre otros, « la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y prohibiciones », de manera, como los artículos 34 y 35 de dicha disposición contemplan los deberes y prohibiciones « de todo servidor público », estos no son ajenos a los empleados de la rama judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-637/96, al decidir un asunto con alguna similitud, en el que se cuestionaba « si las normas del Código Disciplinario Único (…) son aplicables a los funcionarios de la rama judicial o si para éstos rigen normas disciplinarias especiales », concluyó lo siguiente: 4. Desde la misma sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya se había adelantado que el Código Disciplinario Único era aplicable también a los funcionarios judiciales.
En el mencionado fallo se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 116 a 119 del proyecto, que contemplaban una serie de faltas y sanciones disciplinarias para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. En la providencia se afirmó que la regulación de la materia disciplinaria era competencia propia del legislador ordinario y no de una ley estatutaria … Posteriormente, mediante la sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación resolvió en sentido positivo el interrogante acerca de si la Ley 200 de 1995 se aplicaba también a los funcionarios de la Rama Judicial … De los textos citados se deriva claramente que el CDU -dictado en cumplimiento del artículo 124 de Constitución, el cual preceptúa que "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva"- se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma ley.
Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los funcionarios de la Rama Judicial … Obsérvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial… La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones.
La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales.
En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones. 8. La consideración anterior ofrece la respuesta a otra objeción presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta última. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirmó en el punto 4 de estos fundamentos, en el artículo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los regímenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequívoca la pérdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989.
Pero incluso si la decisión del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relación entre el CDU y este decreto sería diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipotético caso, dado que el CDU sienta las bases generales del régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, los regímenes especiales deberían construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un régimen disciplinario especial autorizaría el desacato del régimen general, habría de deducirse que dicho régimen especial es complementario del general.
(Resalta la Sala). En consonancia con lo anterior, recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado[footnoteRef:85] determinó que a los empleados judiciales les resultaban aplicables los deberes del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al señalar: [85: CE, Sala Plena, 3 oct. 2023, rad. 63001233300020200038002.] Los señores (…) para la época de los hechos no tenían la condición de funcionarios judiciales, sino de empleados, pues se desempeñaban, en su orden, como secretaria y escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío, de ahí que no se encontraran sujetos al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino que la norma a partir de la cual se debía analizar su responsabilidad era el artículo 23 ejusdem, que señala: “Artículo 23.
La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” (se destaca).
Lo anterior en concordancia con el artículo 34 de la misma normativa, que consagra los deberes de los servidores públicos. (Se subraya). Similar postura adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado[footnoteRef:86] en un proceso disciplinario adelantado contra una empleada judicial, en cuanto estimó procedente la sanción por incumplimiento de uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de dos de las prohibiciones del artículo 35 ibidem, porque: [86: CE, Sala Plena, 23 agt. 2022, rad. 41001233300020150074601.] sí se acreditó con grado de certeza y más allá de toda duda que el memorial de contestación de tutela llegó al buzón de correo electrónico a su cargo, que era su función anexar ese tipo de memoriales a los expedientes, que pese a que podía haber problemas de sincronización de los correos electrónicos, dichos inconvenientes se superaban a las pocas horas y que además, esas falencias no borraban la información, por lo tanto, sí se demostró la omisión en el cumplimiento del deber funcional a cargo de (…), concretamente la función consagrada en el numeral 5 del artículo 3 del Manual de Funciones del Tribunal Administrativo del Huila en concordancia con los numerales 2 del artículo 34 y 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 2.4.
Defecto fáctico, por violación directa del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, al tener por acreditado el dolo sin estarlo. El apelante sostiene que el a quo edificó la modalidad dolosa de la culpabilidad bajo el argumento de que el disciplinable no informó que se había llevado los expedientes, circunstancia que no necesariamente indica la voluntad irrestricta del investigado de incurrir en falta disciplinaria, con lo cual, además, se desconoce que, por la excesiva carga laboral, ese proceder era normal, « con la anuencia o el conocimiento del superior inmediato ».
De otro lado, indicó que el cargo atribuido se relacionaba con la mora judicial, más no con el retiro de los expedientes del Despacho y, por tanto, la culpabilidad debió centrarse en ese asunto, pero no fue así. Finalmente, sostuvo que el dolo no se podía tener por acreditado con lo dicho en la versión libre, pues esta no es un medio de prueba. 2.4.1.
Sobre el particular, conviene hacer dos precisiones iniciales. - La primera, en relación con lo definido en el pliego de cargos, por cuanto se evidencia que no solo se hizo alusión a la mora judicial, sino que también se determinó que se investigaría la conducta asociada al retiro de los expedientes, su no inclusión en los inventarios del Despacho y el hecho de haber sido retornados hasta el 16 de septiembre de 2018, pese a que el disciplinable se retiró del cargo de abogado asesor, grado 23, desde el 23 de julio de 2018.
En ese sentido, el pliego estableció que « se investiga la presunta responsabilidad que podría ser atribuida a Hernán Andrés Velásquez Sandoval (…), por lo siguiente »: 2.1. En la época en que Velásquez Sandoval desempeñó el cargo de Abogado Asesor grado 23 lo que ocurrió hasta el 23 de julio de 2018, informó al H. Magistrado (…), el 16 de septiembre de 2018, que tenía en su poder los procesos identificados con radicación 2002-00242-03, 1998-00039-01, 2016-00144-01, 2010-00476-02, 2015-00400-02, 2016-00585-01, expedientes que no se encontraban inventariados al momento que Velásquez Sandoval entregó el cargo que ostentaba, procediendo a hacer la entrega de los memos el día anteriormente señalado … 2.2.
Al examinarse por el Magistrado ponente los asuntos antes referidos se advirtió que estos se encontraban pendientes de resolver el recurso de apelación por los cuales habían arribado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, encontrando además que el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la alzada se encontraba vencido.
En consonancia con lo anterior, en el pliego de cargos, al identificar las normas presuntamente violadas, el concepto de violación y la modalidad específica de las conductas objeto de investigación, entre otros, se precisó, que el disciplinable no puso « en conocimiento del magistrado sustanciador de los expedientes que tenía en su poder y los cuales no fueron resueltos en oportunidad debida », era su función elaborar los proyectos de autos que se conocían en sede de alzada y los expedientes en cuestión fueron « entregados al titular del despacho el 16 de septiembre de 2018, después de estar retirado del cargo ».
También, al desarrollar el presupuesto de la ilicitud sustancial, se mencionó lo relativo a la mora y al hecho de que « cuando se hizo entrega del cargo no se relacionaron los expedientes que se habían retirado de la oficina ». A su vez, al analizar la forma de culpabilidad, la Magistrada atribuyó la conducta como dolosa, « por cuanto de manera intencional trasladó los expedientes fuera de su lugar de trabajo y no los retornó ni relacionó al momento de entregar su cargo (…) sin hacer ninguna mención sobre los mencionados procesos a pesar de estar corriendo el término previsto en la ley para adoptarse una decisión de fondo ».
Lo expuesto, resulta relevante a efectos de precisar que no le asiste razón al apelante, al indicar que los hechos objeto de investigación y lo endilgado se limitó a la mora judicial, pues lo relativo al retiro de los expedientes, los inventarios y la devolución de estos casi dos meses después de la dejación del empleo, sin poner en conocimiento del superior, sí quedó claramente especificado en el pliego de cargos. - En segundo lugar, es necesario precisar que, si bien la versión libre es un medio de defensa del investigado, que no se equipara propiamente a un interrogatorio de parte ni a un testimonio, no por ello debe dejar de valorarse.
En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado[footnoteRef:87] ha precisado que « la afirmación de que la versión libre no puede valorarse debe ser entendida en que ello no es procedente como prueba, pero sí como medio de defensa », de manera que [87: CE, Sección Segunda, 24 oct. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00264-00 (2217-10).] todas las alegaciones ofrecidas tendrán que ser estudiadas por la autoridad disciplinaria, con el fin de efectuar un análisis integral y en conjunto con el acervo probatorio.
Este imperativo se encuentra de manera implícita en algunas normas, como, por ejemplo, en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 o en el artículo 170 de la misma legislación … Al no ser obligatorio rendir la versión libre, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. No obstante, ejercido este derecho, es apenas lógico y necesario que las afirmaciones allí ofrecidas se confronten y analicen con las pruebas que obren en el proceso [footnoteRef:88]. [88: CE, Sección Segunda, 14 feb. 2019, rad. 11001-03-25-000-2014-00073-00 (0140-14).] Así las cosas, es evidente que lo referido por el disciplinable en su versión libre sí debe ser analizado en forma integral con las demás pruebas allegadas. 2.4.2.
Ahora bien, con base en lo previamente expuesto, en referencia a que la competencia de esta Sala está sujeta a los aspectos objeto de impugnación, se advierte que el reproche de la alzada que resta por decidir se limita al elemento de la culpabilidad, pues el recurrente considera que se dio por acreditado el dolo sin estarlo. Por tanto, no es procedente decidir sobre los demás presupuestos de la responsabilidad declarada, pero resulta importante poner de presente las determinaciones previas del a quo, para establecer el contexto de la culpabilidad en discusión. En el fallo sancionatorio impugnado, frente a la tipicidad, se dijo que el disciplinado incurrió en dos comportamientos, con los cuales incumplió sus deberes y funciones, « como lo era proyectar las apelaciones (…) así como también el hecho de no haber informado de tal circunstancia al magistrado sustanciador » y no avisar que los expedientes « habían sido retirados materialmente de las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad ».
A su vez, consideró que la conducta era antijurídica, dado que el hecho de « no haber proyectado la decisión de los asuntos » y no haber enlistado los expedientes de los que « debía hacer entrega al abogado asesor entrante », pues los « había trasladado a lugar distinto de las instalaciones del despacho y del palacio de justicia », impidió que « los asuntos se resolvieran en el orden de ingreso y se prestara un servicio eficiente », sumado a que, según se verificó de la prueba testimonial, « dichos procesos no fueron relacionados cuando se le hizo la entrega del cargo », siendo retornados con posterioridad, comportamiento que « afectó los principios de la función pública », los términos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y « el buen funcionamiento del servicio encomendado tendiente a cumplir los fines y funciones del Estado ».
La falta se calificó como grave, porque la conducta del investigado entorpeció la buena marcha de la oficina judicial a la cual se encontraba adscrito, lo que, sin duda, repercutió en la eficacia de la función pública de la administración de justicia. En cuanto a la forma de culpabilidad, se determinó: 9.3. Al respecto, el despacho considera que, de los elementos probatorios aquí recaudados se permite colegir que el servidor público aquí investigado, incurrió en una conducta de tipo dolosa, pues véase que el retiro de los expedientes identificados con las radicaciones ya reseñadas de las oficinas del despacho y aun del Palacio de Justicia, no fue informada, primero a su inmediato superior y luego, a quien lo sucedería en el cargo, así lo indicó en su versión libre cuando dijo: “de esos procesos nunca se hizo entrega al abogado asesor que llegó a reemplazarme”, y no solo omitió informar de la existencia de los mismos sino de su ubicación, pues ello se conoció cuando una de las apoderadas involucradas en un recurso, Martha Lucía Contreras Herrera, se queja por la tardanza en la resolución de la controversia jurídica que le había correspondido al Magistrado Manuel Antonio Medina Varón para su definición, a partir de lo cual anuncia que entregaría varios expedientes que se encontraban en su poder, lo que en efecto sucedió días después. Centrados en el tema de debate, se resalta que, en cuanto al dolo en materia disciplinaria, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.
Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente[footnoteRef:89].
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad. [89: «Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz.
Página 183».] Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable… En relación con la culpa, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala que la culpa será gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria, « por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento » y grave « por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones ».
La Corte Constitucional declaró exequible esta normativa, en razón a que « resulta legítimamente admisible que el Estado, a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad », destacando que la culpa grave es aquella en la que se incurre « por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts. 6 y 123 C.P.) » (Se subraya). 2.4.2.1.
Con base en ello, le corresponde a la Sala determinar la culpabilidad de Hernán Andrés Velásquez Sandoval. Para el caso concreto, se advierte que le asiste razón al apelante, al señalar que no está suficientemente acreditado el elemento volitivo del dolo, esto es, su intención deliberada y el deseo irrefutable de incurrir en falta disciplinaria y de causar un daño a la administración de justicia, tampoco un interés particular en los trámites correspondientes que lo hubiera llevado a actuar, de manera planeada, deseada y de mala fe, en la forma como lo hizo.
Sin embargo, no hay duda de que el investigado inobservó abiertamente el deber elemental de cuidado que debía regir su actuar como abogado asesor, grado 23, del Tribunal y, por ende, su conducta fue gravemente culposa. En efecto, él tenía a cargo los procesos objeto de cuestionamiento, según se evidencia de las funciones que el Magistrado certificó mediante oficio del 8 de noviembre de 2021[footnoteRef:90] y de lo referido por el profesional que lo reemplazó, quien dio cuenta de que el abogado asesor del Despacho proyectaba autos y sentencias y que también llevaba un control de los asuntos, responsabilidad que el disciplinable reconoció en su versión libre, pues indicó tener asignada la sustanciación de los autos interlocutorios y llevar un control de los procesos en sus registros (« la tabla sí estaba verificado »). [90: Archivo 28 del expediente del proceso disciplinario.] Igualmente, el material probatorio allegado evidencia que tales expedientes no tuvieron una gestión idónea, dado que no se hizo el control correspondiente y se desconocieron los términos legales para decidir, a lo cual se sumó que el investigado conscientemente los tuvo en su poder fuera del Palacio de Justicia y, al dejar el cargo, tampoco actuó con diligencia, pues estos no quedaron inventariados ni reposaban en el Despacho, lo cual se demostró con los informes de entrega suscritos el 16 y el 17 de septiembre de 2018 y con la prueba testimonial recaudada, probanzas que también dan cuenta de que estos fueron retornados a la sede judicial 56 días después de su retiro del servicio[footnoteRef:91], todo lo cual condujo a una mora en su trámite y a la inobservancia grave del deber de cuidado. [91: En este aspecto, téngase en cuenta que tanto la señora Elsa Patricia Montoya Ruiz, como Jorge Armando Ortiz Agudelo aseveraron que el investigado ingresó con los expedientes al Palacio de Justicia y al Despacho el 16 de septiembre de 2018, en horas de la noche, y realizó la entrega correspondiente.
Igualmente, el Magistrado del Despacho dijo que los procesos fueron buscados en la oficina, pero no se encontraron, pues los tenía el disciplinable.] Así las cosas, la conducta del actor que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa grave, toda vez que el disciplinable al estar bajo las funciones de abogado asesor del Tribunal actuó sin el cuidado y precaución necesarios frente al trámite de los procesos, su custodia y control, atendiendo, además, que retiró los expedientes de la sede judicial y, bajo el conocimiento profesional elemental de lo que ello implicaba, en particular del riesgo de afectación al deber funcional que tal proceder originaba, no los retornó, no avisó irregularidad alguna e, incluso, conscientemente cuando dejó el cargo no los devolvió al Palacio de Justicia, pues ello ocurrió varias semanas después, a sabiendas del daño que dicha actuación traía a la organización del Despacho y, por supuesto, la perturbación que ello generaba a la administración de justicia. Y es que, si el apelante tenía la función de resolver los recursos en segunda instancia que estaban asignados al Despacho y resolvió tomar los expedientes fuera de su lugar de trabajo para su revisión o gestión, grave resulta su conducta, pues no hizo el estudio asignado en su momento ni gestionó lo que en derecho correspondía y, por el contrario, decidió guardar silencio sobre su estado, relación y ubicación al momento de hacer la entrega del cargo.
Tal desatención, en efecto, no fue leve, menos aún si en cuenta se tiene que no se trataba de un único expediente, sino de siete, que el investigado retiró sin informar al superior de su gestión o estado, para que se pudieran tomar las medidas pertinentes, con el agravante de que, al dejar el empleo, no los entregó a quien lo reemplazó, a fin de que pudiera tomar el control inmediato de los asuntos, entrabando con ello su función y la del Despacho.
En ese sentido, debe precisarse que, al margen de las buenas intenciones que pudo tener el empleado judicial o de la premura que refirió en relación el momento de la entrega del cargo, dado que debía tomar posesión como juez en otra ciudad, su comportamiento no es racionalmente compresible ni aceptable, pues está alejado de cualquier lógica frente al especial nivel de responsabilidad, diligencia y cuidado que debe tener un empleado judicial sobre los asuntos asignados, lo cual llama la atención, por tratarse de un profesional del derecho, grado 23, de un Tribunal Superior.
Es clara, entonces, la desatención del cuidado mínimo y necesario en el trámite de los expedientes en cuestión, circunstancia que condujo a que estos estuvieran inactivos y ocultos hasta que fueron retornados a la sede judicial casi 2 meses después de la dejación del empleo, actuar consciente que denotó la mora judicial de los procesos y respecto del cumplimiento de sus laborales.
Por lo referido, la Sala considera que la conducta del disciplinado, si bien no fue dolosa, sí fue gravemente culposa. 2.4.3. Ahora bien, como se indicó anteriormente, la competencia de la Sala está limitada a los aspectos objeto de apelación y a « aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación », de manera que, al atenuarse el grado de culpabilidad, es necesario analizar los asuntos que estén directamente relacionados con lo resuelto. 2.4.3.1.
Determinación de la gravedad o levedad de la falta. El artículo 43 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:92] define, entre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, el grado de culpabilidad, aspecto que, en consecuencia, resulta inescindible frente a la calificación de la conducta desplegada por el disciplinable como culposa, por lo cual debe ser objeto de pronunciamiento. [92:
ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. (…) Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; 3. El grado de perturbación del servicio; 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; 5.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas; 7.
Los motivos determinantes del comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. ] No obstante, debe precisarse que, a pesar de la atenuación del grado de culpabilidad (culposa no dolosa), la calificación de la falta se mantiene como grave, toda vez que se verificó que los procesos a cargo del abogado asesor no se gestionaron en forma idónea, pues se omitió un debido control de los términos y no se reportó tal situación al superior, por el contrario, los expedientes fueron retirados del Despacho por decisión del investigado, quien tampoco los incluyó en los inventarios al momento de hacer la entrega del cargo (22 de julio de 2018) y ni siquiera estaban en la oficina en esa fecha, según las evidencias antes referidas.
En ese orden, es evidente que las conductas del profesional del derecho causaron una grave afectación a la función de administrar justicia y tuvieron incidencia en la mora en el servicio y en las decisiones de pérdida de competencia que se adoptaron con posterioridad al retorno de los expedientes por parte del disciplinado. Al respecto, téngase en cuenta que la gravedad de la falta, según lo indicado en la norma en comento, depende de: el grado de culpabilidad, el cual se estableció como culpa grave; la esencialidad del servicio público de la administración de justicia (artículo 125 de la Ley 270 de 1996); la afectación de la función pública, comprobada en el asunto por las irregularidades verificadas de los inventarios y en la entrega de los expedientes, en la mora de los procesos y su incidencia a las decisiones que se emitieron con posterioridad; la calidad del disciplinado (abogado, asesor grado 23, del Tribunal Superior y, por ende, conocedor de sus deberes y responsabilidades); el aprovechamiento de la confianza y de las funciones asignadas, que lo llevó conscientemente a sustraer siete expedientes de la sede judicial y a no inventariarlos ni retornarnos en su momento, sin avisar a su superior ni a quien lo reemplazó, motivo por el que solo se tuvo conocimiento de esta anomalía por el memorial remitido por una de las partes.
Así las cosas, como lo aseveró el a quo, « la conducta que asumió el investigado en estos hechos entorpeció la buena marcha de la oficina judicial a la cual se encontraba adscrito, lo que sin duda repercutió en la eficacia de la Función Pública de administrar justica; incumplimiento que conduce a que la falta se gradúe como grave »; en consecuencia, la calificación de la falta como grave se mantiene, pero a título de culpa. 2.4.3.2.
La sanción. El numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2003 contempla como sanción la « Suspensión, para las faltas graves culposas », y el artículo 46 ibidem indica que « La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses ». Por su parte, el artículo 45 del CUD determina que, «s i al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva » y, al respecto, en el fallo apelado, se indicó que el disciplinado funge actualmente como Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la culpabilidad se atenuó a culpa grave, la sanción aplicable al caso concreto es la de suspensión prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que se impondrá por el término de un mes. 3. En ese orden, dado que la Sala encuentra necesario atenuar el grado de culpabilidad del disciplinable, se impone modificar el numeral 1º del fallo impugnado, para precisar que la responsabilidad disciplinaria declarada es atribuible a título de falta grave con culpa grave y no dolosa, como se indicó en el pliego de cargos y en la decisión apelada.
Igualmente, resulta imperioso modificar el numeral 2, a efectos de imponer la sanción prevista en el numeral 3º del citado artículo 44, según lo referido en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 1 y 2 del fallo disciplinario proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los cuales quedarán así: 1. Declarar probados los cargos formulados mediante proveído del 12 de febrero de 2021 al disciplinado Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos referenciados, conducta que se cataloga como falta grave con culpa grave. 2.
Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, con un (1) mes de suspensión en el cargo, la cual, según lo indicado en el inciso final del artículo 45 ibidem, deberá ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad.
Efectúense las notificaciones pertinentes y devuélvase expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 21