No. 110010230000202400535-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL2953-2024 Radicado n. º 110010230000202400535-00 Aprobado Acta nº. 16 N °. 153 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Setenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela que promueve a través de apoderado Víctor Manuel Castiblanco La Rotta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « juez de tutela » de Bogotá – reparto, el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 16 de enero de 2024, pidió a la accionada revocar la orden de comparendo Nº 141450 de 23 de agosto de 2008 «porque ya había caducado la acción» y fuera eliminada de las respectivas bases de datos en las que figura como deudor.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Setenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Su titular, mediante auto de 2 de mayo de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados Municipales de Chocontá – Cundinamarca, pues en ese lugar ocurrieron los hechos que dieron lugar a la vulneración reclamada. 3.
Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca. En proveído de 3 de mayo siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por el demandante para radicar la demanda, en ese lugar se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en la petición que le dirigió a la accionada.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-002Setenta y Tres-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres8-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
En este caso, el Juzgado Setenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Chocontá- Cundinamarca se materializa la lesión, porque en ese municipio ocurrieron los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla, adicionalmente, allí se encuentra su domicilio.
En el presente asunto, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en la ciudad de Bogotá, pues allí está el domicilio del actor[footnoteRef:1]. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. [1: Pdf0011Soporte_de_envio fl. 2 link al expediente 25183400300120240015400 Tutela Pdf 0001Escrito Anexos fl. 8 y Pdf0012Constancia_secretarial ] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Setenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. – 5