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APL2697-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Rad. No. 110010230000202400497-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente APL2697-2024 Radicación nº. 110010230000202400497-00 Aprobado Acta nº 15 Nº 133 (Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el proceso seguido contra el excongresista Armando Alberto Benedetti Villaneda, actual Embajador ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma (Italia), por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 11 de marzo de 2021, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de la investigación en contra del entonces Senador Benedetti Villaneda, por el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público (artículo 412 Código Penal). Y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, que fue realizada el 29 de junio siguiente[footnoteRef:1] (Rad. 00327). [1: Folios 2135 a 2137 del cuaderno 11.] 2.

El 19 de julio de 2022[footnoteRef:2], el sindicado presentó una nueva recusación en contra de la Magistrada que tenía a cargo el asunto, motivo por el cual el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado siguiente, para lo pertinente. [2: Folios 6175 a 6200 del cuaderno 31. Ampliada el 15 de agosto de 2023, folios 7191 a 7202 del cuaderno 36.] 3.

El 7 de septiembre de 2022[footnoteRef:3], el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción que atendió la recusación, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la designación del investigado como embajador en Venezuela. [3: Folios 6521 a 6543 del cuaderno 33.] 4. El 16 de septiembre de 2022, el Fiscal General de la Nación, con Resolución 0-0718, delegó al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera la investigación[footnoteRef:4], quien avocó el conocimiento el 21 de septiembre de 2022[footnoteRef:5]. [4: Folios 6588-6590 del cuaderno 33.] [5: Folios 6595 a 6597 del cuaderno 33.] 5.

Por la renuncia del sindicado al cargo de embajador en Venezuela[footnoteRef:6], el 24 de julio de 2023[footnoteRef:7], la Fiscalía Sexta Delegada devolvió la actuación a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, para que reasumiera la competencia. [6: A partir del 19 de julio de 2023, según Decreto 1002 del 20 de junio de 2023.

Folios 7125 a 7102 del cuaderno 36.] [7: Folios 7134-7152 del cuaderno 36.] 6. El 19 de octubre de 2023[footnoteRef:8], la referida Sala advirtió que no se había decidido la recusación formulada contra la Magistrada que tenía asignado el asunto, que procedió a aceptar.[footnoteRef:9] En consecuencia, el trámite fue remitido al Magistrado en turno, quien avocó el conocimiento de la fase de instrucción el 10 de noviembre del mismo año.[footnoteRef:10] [8: CSJ AEI00254-2023.

Folios 7292-7347 del cuaderno 37.] [9: Causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.] [10: Folios 7360-7361 del cuaderno 37.] 7. El 13 de febrero de 2024[footnoteRef:11], ante la designación del investigado como embajador ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero de 2024[footnoteRef:12]-, el Magistrado Ponente remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Propuso, por lo demás, la colisión negativa de competencias -siempre que esa entidad repeliese la competencia-. [11: Folios 7413 a 7442 del cuaderno 37.] [12: Folio 7411 del cuaderno 37.] 8.

En atención a lo anterior, el 19 de marzo de 2024[footnoteRef:13], el entonces Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia reasumió el trámite. No obstante, el 18 de abril de 2024 [footnoteRef:14], el nuevo Fiscal Sexto declaró que carecía de competencia para continuar con la investigación, por cuanto, según lo establecido en los artículos 186, 234 y 235-4 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 75-7 de la Ley 600 de 2000, la competencia era de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Esto es, aunque el sujeto procesal ejercía actualmente como embajador, en este proceso estaba siendo investigado por hechos relacionados con su condición previa de legislador. [13: Folios 7547 a 7548 del cuaderno 38.] [14: Folios 7558-7565 del cuaderno 38.] Al respecto, precisó que, si bien podía existir una disyuntiva entre el fuero por extensión que tendría el sindicado para la investigación de los delitos que hubiera cometido con ocasión de su condición de Congresista y el fuero por atracción derivado de su cargo actual como embajador, lo cierto es que, acorde con lo consagrado en el parágrafo del citado artículo 235, « cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas ».

En sustento, citó el criterio adoptado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en otro proceso seguido contra el mismo sujeto procesal (CSJ AEI 00050-2024), en cuanto precisó que « Hoy, la postura mayoritaria de entonces ha cambiado ». De manera que « debe prevalecer la competencia » de esa Sala « respecto del conocimiento de los delitos que los Congresistas hayan cometido en relación con sus funciones o con ocasión del cargo, sobre la que pueda activar la calidad de embajador en cabeza de la Fiscalía General de la Nación ».

En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, « planteándole colisión negativa de competencias en el evento que considere no ser competente ». 9. El 23 de abril de 2024 [footnoteRef:15], el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción declaró que no era competente para continuar conociendo la fase de investigación, con ocasión de la posesión como embajador del sindicado.

Así las cosas, ordenó « REMITIR el presente proceso a la Sala Plena de esta Corporación, para que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado ». [15: Folios 7577-7615 del cuaderno 38.] En ese sentido, clarificó que la competencia que venía asumiendo la Sala tenía fundamento en que los « delitos por los que estaba siendo [investigado] guardan relación con las funciones que le correspondían como senador de la República », pese a que el procesado ya no ostentara la calidad de Congresista; sin embargo, como tal condición cambió desde el 8 de febrero de 2024, al tomar posesión como embajador, debía aplicarse lo previsto en la norma citada, por virtud de la cual estos diplomáticos deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto: - Para la investigación penal de los embajadores se ha asignado la competencia a la Fiscalía General de la Nación, potestad especial que prevalece sobre la subsidiaria « que se predica de quienes han dejado sus cargos ».

De manera que el fuero de Congresista no se extiende cuando se ejerce el nuevo empleo diplomático. - La competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación, en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, para investigar a los embajadores aplica « desde el momento mismo en que asumen el cargo con independencia de los delitos eventualmente cometidos, esto es, propios, comunes o relacionados o no con sus anteriores funciones », por fuero de atracción. - El cargo es el vínculo principal para determinar el fuero, razón por la cual, cuando el señor Benedetti Villaneda cesó en el ejercicio del empleo de embajador en Venezuela, la Sala Especial de Instrucción reasumió el conocimiento del trámite. - Para el caso concreto no es correcto realizar un análisis sobre si el delito presuntamente cometido por el excongresista tiene o no relación con sus funciones, toda vez que no está involucrado un fuero personal, sino institucional, que no « depende de quien pretendiera sustraerse de la misma, dado el nombramiento externo que ha traído como consecuencia el nuevo cargo y el privilegio que lo acompaña ». - Ni la Constitución Política ni la ley consagraron la supremacía ni prevalencia a futuro del fuero congresual sobre otros fueros sobrevinientes, por el contrario, la Carta Superior determinó diferentes entes investigadores para cada fuero, sin que tal normativa pueda pasarse por alto. - En este caso no hay antinomia, pues las dos reglas de competencia no son incompatibles, en tanto « el asunto materia de debate se encuentra regulado por una única norma, con características disimiles de acuerdo a los temas que regula, esto es, el fuero de atracción y el fuero por extensión (…).

En el caso examinado lo que acontece son dos situaciones independientes, reguladas por fueros diferentes, previstos en la misma norma ». - El asunto debe analizarse bajo las reglas que integran el bloque de constitucionalidad, esto es, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 8, 24 y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), en referencia a la garantía del juez natural, igualdad ante la ley sin discriminación y protección judicial, porque un actuar contrario a esos principios « daría lugar a incurrir en lo que se denomina defecto orgánico, sustentado en la garantía constitucional de juez natural prevista en el artículo 29 de la Constitución Política ».

Como soporte, puso de presente las consideraciones expuestas por la Sala Especial de Instrucción en otros casos (CSJ AEI00167-2023, CSJ AEI0041-2023 y CSJ AEI0052-2023). 10. Planteado así el conflicto, se remitió a esta Sala Plena, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de los asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.

A partir de lo anterior, la labor de la Sala Plena de la Corte se centra en establecer a cuál despacho judicial le corresponde continuar con la investigación seguida contra el excongresista Armando Alberto Benedetti Villaneda, por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, en virtud de la reciente posesión como embajador ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -FAO-, con sede en Roma (Italia). 2.1.

Para el efecto, resulta necesario resaltar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política[footnoteRef:16], [16: Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018.] De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos… (Se resalta). 2.2.

En consonancia con lo dispuesto en dicho precepto, el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:17] señala que a la Corte Suprema de Justicia corresponde « Investigar y juzgar a los miembros del Congreso ». [17: Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.] A su vez, el numeral 5º ibidem otorga a esta Corporación la facultad de: Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

(Subraya la Sala). En relación con las competencias especiales asignadas en el referido artículo, aquella disposición establece, en su parágrafo, que « Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas ». 3.

De la normativa citada puede pensarse que, en principio, respecto del investigado Armando Alberto Benedetti Villaneda coexisten dos fueros de rango constitucional. El primero, referente a la investigación de los miembros del Congreso de la República por cualquier delito, que corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. El segundo, para la investigación de quienes ostenten el cargo de Embajador, también asociado a todo tipo de hecho punible, a cargo directamente del Fiscal General de la Nación -o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia-.

Frente a los referidos fueros aplica también otra regla, esto es, la contenida en el parágrafo del artículo 235 constitucional, en tanto estipula que la competencia asignada se mantiene, se extiende o se prorroga, cuando las conductas punibles tienen relación con las funciones desempeñadas. Aunque las normas citadas, en principio, parecen claras y no se advierte contradicción en ellas, lo cierto es que, en algunos escenarios fácticos estas pueden tener una apariencia de concurrencia frente a un mismo sujeto y según los delitos objeto del proceso correspondiente.

Al punto de generar un dilema en su aplicación y/o un conflicto en torno a cuál es la norma llamada a prevalecer para el caso concreto. Esta tensión impone realizar un estudio armónico de las disposiciones en comento, en aras de salvaguardar la unidad constitucional y el fin que justifica que, respecto de los altos funcionarios del Estado, se establezcan unas potestades especiales para su investigación y juzgamiento, según el nivel del cargo, la institución que representan y las funciones desempeñadas, competencias que, incluso, se conservan en algunos eventos aun después de la dejación del cargo.

Esto es, bajo la consideración de que, en un sistema democrático, propio de un Estado Social de Derecho, este tipo de fueros especiales hacen parte de un delicado diseño organizacional, que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas.

El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. …El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas.

El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. (CC T-425/1995). En ese orden, como se dijo, aunque no se trata de normas contrarias en sí mismas, corresponde a la Sala definir la controversia planteada, pues, como se indicó, en torno a los numerales 4º y 5º del artículo 235 superior pueden confluir condiciones fácticas que originan varios escenarios, en muchos de los cuales se presenta un dilema frente a la norma aplicable. 3.1.

En efecto, el marco constitucional referido plantea un primer escenario, que se aplica en forma clara, según lo previsto en los numerales citados, cuando el sujeto procesal ejerce la calidad que le otorga el fuero, pues simplemente el cargo activa la competencia constitucional, sin que en ese sentido haya lugar a dudas. 3.2. Un segundo escenario se origina cuando aquél cesa en el ejercicio del cargo que lo atrajo al fuero, evento en el cual, en la actualidad y bajo el supuesto de que el investigado solo ha estado amparado por uno de los fueros referidos, tampoco se advierte mayor controversia, pues la potestad para seguir conociendo el proceso se sostiene si el hecho investigado tiene vínculo con aquella dignidad, tal y como lo contempla el parágrafo del artículo 235 superior.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU047-99, al resolver un asunto relacionado con la inviolabilidad parlamentaria en los juicios adelantados por las Cámaras, se ocupó previamente de definir el alcance de la competencia de esta Corporación frente a las conductas punibles presuntamente atribuibles a los congresistas, enfatizando, primer lugar, que la Carta Superior señala que los delitos cometidos por estos « serán conocidos, “ en forma privativa ”, por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186) », de manera que « tiene una competencia específica » para su investigación y juzgamiento y, por tanto, « Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas ».

La segunda conclusión a la que llegó la Corte Constitucional, tras analizar el parágrafo del artículo 235 superior, es que ese fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo [footnoteRef:18] (Resalta la Sala). [18: Criterio que fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU198-2013.] Así, en los casos en que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo, el examen de la extensión del fuero y, por ende, del operador judicial competente para adelantar el proceso, estriba necesariamente en la relación de la conducta punible con las funciones desempeñadas[footnoteRef:19]. [19: Tal postura se ha consolidado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, principalmente, desde la providencia CSJ, AP, 1 sept. 2009, rad. 31653.] Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU198-2013, estimó razonado que la Sala de Casación Penal de esta Corporación reasumiera la competencia para adelantar un juicio que había sido enviado previamente a la Fiscalía General de la Nación, por la renuncia al cargo del congresista, por cuanto se verificó que los hechos tenían origen en la actividad del legislador, destacando no solo que eran muchas las ocasiones en las que, aplicando la regla del parágrafo del artículo 235, se había extendido o retomado la competencia[footnoteRef:20], sino que no había vicio de ilegalidad alguno en esa decisión, pues solo le es dable despojarse de esa facultad cuando se trata de delitos que no tienen ese nexo causal con la función, de forma que tal actuación se « armoniza con la pretensión del Constituyente de establecer una reserva judicial calificada para la investigación y juzgamiento penal de los congresistas, como garantía institucional para el correcto funcionamiento del congreso, y para brindar el máximo estándar de independencia y autonomía al juzgamiento de los representantes del poder popular ».

En consecuencia, [20: En esa providencia, la Corte Constitucional también resaltó: «Adicionalmente, no se trata de un factor de competencia que hubiese sido aplicado de manera selectiva, insular o discriminatoria respecto del aquí demandante. Son múltiples las ocasiones en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha invocado este parámetro de origen constitucional, a fin de retener o retomar la competencia derivada del fuero especial instituido para los congresistas, una vez estos han cesado en el ejercicio del cargo.

Así se puede constatar por ejemplo en los autos de febrero 15 de 1995 proferido en el proceso radicado con el número 9675; auto de febrero 10 de 1997, radicación 10684; auto de noviembre 29 de 2000, radicación 11.507; auto de junio 2 de 2004, radicación 23.254; auto de septiembre 1° de 2009, radicación 31.653».] La valoración de este nexo funcional no puede ser ajena a consideraciones relacionadas con el papel que cumplen los congresistas en el modelo democrático que los acoge, la relevancia de la investidura que ostentan, o la dignidad del cargo que desempeñan o al que aspiran … Aspecto distinto, y en el cual hace énfasis el demandante, es la constatación de la relación de la conducta punible investigada con las funciones desempeñadas por el aforado, el cual se ubica en un terreno fáctico y probatorio respecto del cual el juez del proceso, en virtud del principio de autonomía judicial, cuenta con un amplio margen de valoración [footnoteRef:21]. [21: Esta tesis ha sido también avalada por las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corte: CSJ STC15165-2021, confirmada en CSJ STL17535-2021, CSJ STL2616-2015.] Teniendo en cuenta lo referido en precedencia, para la Sala es claro que, cuando se activa uno de los fueros contemplados en el artículo 235 de la Constitución y, en concreto, aquel de los miembros del Congreso de la República, este se extiende, aun con la cesación como Senador o Representante, si las conductas delictivas se relacionan con las funciones del cargo. 3.3.

Un tercer escenario, entre otros posibles, puede generarse cuando sobre el sujeto procesal llegan a concurrir dos fueros, porque, por la regla antes referida, se extiende el congresual bajo el cual el sindicado estaba siendo investigado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Y se activa otro fuero, también constitucional, que se atrae por virtud de la designación en un nuevo cargo.

Esta situación, sin duda, trae consigo una disyuntiva o, por lo menos, plantea cierta tensión para definir la competencia tanto para la instrucción como para el juzgamiento, sin perjuicio del conflicto inherente al procedimiento aplicable, en tanto, por virtud de la libertad de configuración conferida al legislador, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece que las actuaciones seguidas contra los congresistas están sometidas al esquema de la Ley 600 de 2000, mientras que las de otros servidores públicos, como los enunciados en el numeral 5º del artículo 235 superior, se rigen por la Ley 906 de 2004.

Para definir este particular asunto, resulta necesario analizar los siguientes aspectos: la garantía del debido proceso; la finalidad de la asignación del fuero constitucional en razón de la dignidad del cargo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para investigar y acusar aforados constitucionales. 3.3.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establecen una serie de garantías judiciales, entre ellas, las de presunción de inocencia, no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, controvertir la sentencia desfavorable, no ser obligado a declarar contra sí mismo, a la defensa y a un juicio sin dilaciones.

A su vez, el artículo 14 del Pacto contempla que « toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella… ». El artículo 8 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente y definido con anterioridad por la ley, lo cual, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se relaciona con el concepto de juez natural, que es « una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél »[footnoteRef:22]. [22: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009. ] En la normativa interna, el derecho al debido proceso se caracteriza por tener la naturaleza de fundamental: debe imperar en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas.

Esta garantía trae consigo una serie de reglas generales de obligatorio cumplimiento en relación con el trámite y el juez natural, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, que se concretan en los siguientes aspectos: i) nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ii) el proceso solo puede ser adelantado por el juez o el tribunal competente; iii) este debe seguir las formas propias de cada juicio; y iv) es nula de pleno derecho la prueba obtenida con vulneración del debido proceso.

Ahora bien, en materia penal, dada la relevancia y eventuales consecuencias de la actuación, en particular en lo que al derecho a la libertad se refiere, existen unos requisitos adicionales para la salvaguarda del debido proceso, como: i) la prevalencia de la ley más permisiva o favorable; ii) la presunción de inocencia; iii) el ejercicio del derecho a la defensa del sindicado; iv) la asistencia de un abogado de confianza o, en su defecto, de uno designado de oficio; v) el desarrollo del proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; vii) la impugnación de la sentencia condenatoria; y viii) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Bajo los lineamientos de este especial derecho fundamental, al investigado o procesado debe garantizársele un juicio idóneo y tramitado en todas sus fases por el operador judicial competente (juez natural), según las reglas preexistentes, condiciones que, por regla general, no pueden disponerse ni ser objeto de renuncia por la mera liberalidad del sujeto procesal, sin perjuicio de las reformas constitucionales que en la materia pudieran tener incidencia en cada uno de los asuntos, aspecto que deberá estudiarse en cada caso particular y concreto.

Así las cosas, el fuero constitucional otorgado a altos dignatarios es para ellos una garantía del debido proceso y del juez natural, que debe aplicarse conforme a las reglas preexistentes. Y, por tanto, este aspecto no puede quedar sometido a la incertidumbre o vaivén, pues, como lo ha considerado la Corte Constitucional, afirmar que un caso ha quedado concluido a partir de la aplicación de normas preexistentes constituye un triunfo no solo para el Estado, que ejerce su poder punitivo de manera correcta, sin arbitrariedad y con sujeción estricta a los cánones definidos democráticamente por el Legislador, sino para el sujeto pasivo de la acción penal y, seguramente, para las víctimas de los delitos investigados y juzgados.

Esta es una premisa que no puede pasarse por alto. (CC SU146/2020). 3.3.2. Los fueros constitucionales -característicos de los estados democráticos de derecho-, basados en el principio de separación de poderes, propenden por el equilibrio en el ejercicio de las funciones públicas. Esto es, como se dijo en líneas anteriores, son también una garantía de los postulados del debido proceso.

Así, esta institución tiene como fin proteger la dignidad del cargo y el ejercicio de la función y, por ende, la institucionalidad, así como la autonomía e independencia de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados al fuero, de manera que estos no son un privilegio personal del aforado. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública.

No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención… …el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión, sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado [footnoteRef:23]. [23: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009. ] Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU146-2020, precisó que el fuero constitucional expreso y especial de investigación y juzgamiento que se reconoce a funcionarios con altas responsabilidades dentro del Estado constituye una institución propia de regímenes democráticos, que no cabe interpretar como un beneficio o privilegio personal sino como una garantía para el ejercicio de la investidura, en consideración a la dignidad del cargo y de la institución que ellos representan.

Su finalidad se relaciona con la protección del ejercicio de la función, particularmente en condiciones de independencia y de autonomía, de tal manera que se logre la buena marcha de las tareas estatales, en vigencia de principios como el de frenos y contrapesos. Por tanto, resulta necesario señalar que el fuero no puede ser ajeno a la finalidad que lo fundamenta y bajo ese pilar su aplicación debe estar siempre soportada en la salvaguarda de la función y la dignidad correspondiente, así como en la institucionalidad, su autonomía e independencia, para que no se genere abuso o afectación de las funciones de los órganos del Estado.

Ahora bien, los fueros constitucionales se activan por el ejercicio vigente del cargo y se extienden si la conducta delictiva está relacionada con las funciones desempeñadas. Y, frente a ello, se impone concluir que, si el objetivo de estos es proteger la investidura y la institucionalidad, es clara la solución otorgada por el parágrafo del artículo 235 superior, porque tales aspectos se siguen salvaguardando al conservar la competencia, pese al retiro del servicio -por hechos punibles asociados a su ejercicio-.

De lo contrario, tal objetivo se resquebrajaría. También, por la variación del juez natural-incluso deliberada-, se lesionaría el debido proceso. En consecuencia, no puede perderse de vista que, si se trata del fuero otorgado a los miembros del Congreso de la República -en virtud del ejercicio del cargo o extendido por la relación de las conductas delictivas con las funciones derivadas de esa alta investidura-, el diseño constitucional vigente asignó en forma excluyente a la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción penal, las potestades de: i) investigación y acusación (a través de la Sala Especial de Instrucción), ii) juzgamiento (de parte de la Sala Especial de Primera Instancia), y (iii) para la segunda instancia e impugnación especial (Sala de Casación Penal).

Con base en esa estructura orgánica del más alto nivel no podría asignarse la primera de esas etapas (instrucción y acusación) a una autoridad judicial de menor grado, pues, se insiste, se desconocería la razón de ser del fuero, el enfoque democrático que lo acoge y la relevancia de la investidura, protegidos por el esquema referido. Al respecto, como lo precisó la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión « Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000 » del artículo 533 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24], debe tenerse en cuenta que en un asunto tan delicado, como lo es la responsabilidad penal de los miembros del Congreso, en cuanto « cumplen funciones que resultan relevantes al interés público », se otorga «… la competencia juzgadora ‘al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’ » (CC C-545/2008). [24: Declarada exequible, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.] A tono con lo anterior, en la referida sentencia, al definir el procedimiento aplicable en los procesos seguidos contra miembros del Congreso de la República, la Corte Constitucional precisó que la situación de los Senadores y de los Representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que “tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de los servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder”[footnoteRef:25]. [25: C-386 de agosto 22 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.] En el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, esta Corte señaló que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia … Bajo tales supuestos, no puede equipararse la situación de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigación por su mismo juez natural difiere de la de aquéllos, sin que esto implique una discriminación o la vulneración de garantías procesales.

En ese orden, como se recordó en la sentencia CC C-403/2022, pese a que con el proyecto inicial de reforma constitucional del modelo de investigación y juzgamiento criminal de 2002 se intentó introducir un cambio en las potestades para la investigación de los miembros del Congreso de la República, a fin de que la Corte Suprema de Justicia los juzgara, previa acusación del Fiscal General de la Nación, tal propuesta no se concretó y, por tanto, la competencia se mantiene.

De acuerdo con lo expuesto, en el sistema constitucional colombiano existen unos fueros de rango superior, que propenden por la separación de poderes y cuya finalidad se fundamenta en el respeto a la institucionalidad, autonomía e independencia de los órganos del Estado, de manera que, como las facultades que estos otorgan no son un privilegio personal del sujeto procesal, no pueden ser ajenas a los objetivos que las animan, razón por la cual continúan salvaguardándose, incluso, si aquél ha cesado en el ejercicio del cargo que lo ampara frente a conductas punibles relacionadas con la función, como una garantía del derecho fundamental del debido proceso y de las reglas del juez natural.

Así las cosas, se puede concluir que los fueros previstos en el artículo 235 constitucional respecto de los altos funcionarios del Estado se otorgan teniendo en cuenta la investidura, las instituciones que estos representan y las funciones que ejercen. Empero, en virtud de la especial dignidad de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación como miembros del Congreso de la República -máximos servidores de la Rama Legislativa-, se ha establecido para ellos un procedimiento procesal penal diferencial y su investigación y juzgamiento -bien en calidad de congresistas o bien después de dejar el cargo por hechos relacionados con tal condición- se ha entregado también al máximo órgano de la jurisdicción penal en Colombia, quedando entonces restringidas en esos eventos las potestades de la Fiscalía General de la Nación, como entrará a analizarse. 3.3.3.

El artículo 251 de la Constitución Política otorga facultades a la Fiscalía General de la Nación para « Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución ».

Esta salvedad, sin duda, aplica para el caso de los congresistas y, por supuesto, para los procesos que se adelanten contra ellos cuando han cesado en el cargo por hechos punibles asociados a sus funciones. Tal conclusión se impone. De un lado, porque, como ya se ha explicado, en esos eventos se extiende la competencia para investigar y acusar de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en los artículos constitucionales 186, 235.4 y su parágrafo.

Y, de otro, porque solo así se armonizan los principios del debido proceso y del juez natural con la finalidad que frente a estos persigue el fuero constitucional y se hace material la garantía de la autonomía e independencia del Congreso de la República y de sus miembros que este busca resguardar. En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP239-2020, al señalar que una de las excepciones a las que se refiere el artículo 251 de la Constitución Política es, precisamente, la consagrada hoy en el artículo 186 de la Carta, porque corresponde a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia a los miembros del Congreso de la República.

Así, el juez natural para los procesos penales frente a los congresistas es la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la enmienda constitucional 01 de 2018, potestad que se mantiene bajo la regla contenida en el parágrafo del artículo 235 superior y que prevalece frente a las potestades asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la misma disposición. En consonancia con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Penal de esta Corte precisó que la Constitución confiere de manera privativa y excluyente la competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas Especializadas y de Casación Penal, dado que ella constituye excepción constitucional a la facultad del Fiscal General de la Nación de investigar y juzgar a aforados constitucionales.

Tales mandatos superiores impiden la intervención de la fiscalía en los procesos seguidos contra los Congresistas. (CSJ AP1460-2023). 4. Aplicadas las reglas anteriores al caso concreto, esta Sala Plena concluye que, cuando la competencia para la investigación se asigna inicialmente por la condición de congresista, una vez el investigado cese en el ejercicio del cargo, aquella se mantiene, se prorroga o se conserva: se aplica la regla contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución. Esto es, si las conductas tienen relación con las funciones desempeñadas, tal facultad no se altera si el sujeto asume con posterioridad alguno de los cargos referidos en el numeral 5º de la norma en comento. 4.1.

Esta postura no es novedosa, pues, en pretérita oportunidad, fue expuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte, al resolver una situación igual a la que se analiza respecto de un excongresista -que a la sazón era Ministro-. En aquella oportunidad se determinó lo que viene: … debe la Sala pronunciarse acerca de la competencia para investigar y juzgar al actual Ministro (…) dada la aparente convergencia de doble calidad foral, pues de conformidad con las certificaciones allegadas, para la época de los hechos, primeros meses del año 2002, el citado se desempeñaba como Senador de la República periodo 1998-2002… Es decir, que coexistiría en estos momentos la competencia de la Sala y de la Fiscalía General de la Nación para investigar al ex Congresista y hoy Ministro … Sin embargo, y advirtiendo que la norma del artículo 252 (sic) que atribuye la función a la Fiscalía General, lo hace con la salvedad consignada en la parte final del numeral 1º: “con las excepciones previstas en la Constitución”, una de ellas precisamente la derivada del numeral 3º del artículo 235 que difiere a la corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, fluye de manera inequívoca que la competencia recae en esta Corporación. (Resalta la Sala.

CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 39468). Igual criterio adoptó esta Sala Plena, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especial de Instrucción y la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, para conocer una investigación seguida contra un exrepresentante de la Cámara, que para entonces ostentaba la condición de embajador de Colombia en Nicaragua.

En efecto, la condición de diplomático no fue un aspecto relevante para definir la competencia, pues el debate se centró en establecer si los hechos objeto de investigación tenían relación con su condición de excongresista. Y, aunque se ordenó remitir el trámite a la Fiscalía General de la Nación, tal decisión no se sustentó en el cargo de diplomático, que fue posterior y estaba vigente, sino en que, al no existir « vínculo funcional entre las conductas denunciadas y la labor del parlamentario », la Corte Suprema de Justicia no podía conservar sus facultades de instrucción. En concreto, la Sala Plena sostuvo: la potestad especial asignada a la Corte Suprema de Justicia está ligada al ejercicio de la función del congresista.

Ahora bien, cuando esa calidad se pierde, la competencia se activa, se mantiene o se prorroga bajo los mismos presupuestos y finalidades. Esto es, para los eventos en que la conducta a investigar esté directamente relacionada con sus responsabilidades, la dignidad del cargo y la institución que representa … …en los casos en que se atribuye la comisión de un delito a un congresista que posteriormente cesa en el cargo, el examen de la prórroga del fuero y, por ende, del juez competente para adelantar el proceso, estriba necesariamente en la relación de la conducta con las funciones desempeñadas El referido criterio de la Corte Suprema de Justicia, único órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha sido incluso compartido en sede de tutela por la Corte Constitucional (CC SU198-2013) (…) en un asunto en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación reasumió la competencia para adelantar un juicio que había sido enviado a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional destacó que no había vicio de ilegalidad alguno, al considerar que se mantenía la competencia frente a aquellos que hubieran cesado en el ejercicio del cargo por conductas que tuvieran relación con las funciones de este, despojándose de esa facultad solo cuando se trata de hechos que no tienen ese nexo causal… Se destaca, el fuero que faculta adscribir la investigación y juzgamiento a un ente judicial especifico, reclama de precisas e ineludibles condiciones que ciertamente no se aprecian configuradas en este asunto.

(CSJ APL2969-2023). 4.2. Ahora, una precisión adicional debe hacerse para aclarar que la anterior conclusión y el asunto que aquí se define se limita a la tensión que puede presentarse al aplicar los fueros consagrados en los numerales 4º y 5º del artículo 235 de la Constitución, cuando la conducta que se investiga del excongresista está relacionada con las funciones de ese cargo -pese a que ha cesado en su ejercicio-.

Esto es, con esta aclaración, no hay lugar a estudiar otros casos. 5. Corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine se verifica la condición establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. Esto es, si las conductas punibles objeto de instrucción tienen relación con las funciones desempeñadas: para establecer si el fuero de Congresista se mantiene -pese a la cesación del cargo-. 5.1.

Es necesario verificar si la conducta se realiza « por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo », lo cual puede darse, porque el hecho tiene « origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones »[footnoteRef:26]. [26: CSJ AP, 1 sept. 2009, rad. 31653.

Postura reiterada en CSJ AP676-2017, CSJ AP3821-2018.] Sobre el particular, ha sostenido esta Sala Plena que la Corte Suprema de Justicia preserva la investigación y juzgamiento de los miembros de Congreso de la República, no sólo por los denominados delitos propios, sino por otras conductas punibles, siempre que tengan relación con las atribuciones desempeñadas como congresistas, es decir, no pueden ser ajenas a la esfera funcional del parlamentario.

Lo relevante en este caso, es la verificación del vínculo entre la conducta y las funciones congresionales de modo que “interfiera o genere un riesgo próximo con la función pública”, por lo tanto, la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas dentro del fuero. (AP 3990-2018. Rad. 52448 sep. 19/2018). (CSJ APL5094-2019). 5.2.

Se encuentra acreditado que el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda está siendo investigado en el proceso de radicado 00327, por hechos relacionados con su condición de Senador, teniendo en cuenta que, en el auto del 11 de marzo de 2021[footnoteRef:27], mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de la investigación en su contra, se estableció que el delito en cuestión era el de « ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO tipificado en el artículo 412 del Código Penal », conducta delictiva referida al « servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado ». [27: CSJ AEI00052-2021, folios 1340 a 1359 del cuaderno 7.] En la referida providencia, se indicó que, tras la ruptura procesal decretada por auto del 3 de septiembre de 2020, la causa de radicado 00327 se surte para Establecer la posible responsabilidad del Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO, desde el año 2002, fecha en la que inicia su actividad congresual, y en relación con la compra del apartamento 604 de la Torre D, interior 2, Segunda etapa del Conjunto Residencial Altos del Retiro, ubicado en la transversal 3 No. 85 – 10 de Bogotá, por valor de mil seiscientos millones de pesos con tres centavos ($1.600.000.000,13), el giro de dineros al exterior cuya procedencia no está justificada, entre otros Los medios de prueba allegados a la investigación previa indican, que durante el tiempo que ARMANDO ALBERTO BENEDITTI VILLANEDA ha fungido como Congresista, particularmente entre los años 2002 y 2018, su patrimonio se ha acrecentado, sin que ello provenga de la remuneración que percibe en su condición de miembro del Congreso de la República.

Lo anterior, se sustentó, entre otros, en que la compraventa del inmueble referido se realizó mediante escritura pública del 14 de diciembre de 2010, así como en el informe 004 del 24 de marzo de 2007, que analizó y consolidó la información económica, patrimonial y financiera del sindicado « a partir del año 2002 », en el cual se concluyó que, de la comparación de los ingresos y el flujo de efectivo realizado, se evidenciaban unas diferencias injustificadas de los años 2003 a 2018.

En ese sentido, se observa que, con base en las pruebas recaudadas, la Sala Especial de Instrucción advirtió que, durante ese período, se realizaron abonos a cuentas bancarias, pagos a tarjetas de crédito y giros al exterior, sumado a un incremento del patrimonio que no tenía relación con los ingresos como Congresista. Así, encuentra la Sala que la conducta delictiva que se investiga, enriquecimiento ilícito de servidor público (artículo 412 del Código Penal), se relaciona con hechos ocurridos cuando el investigado ostentaba la calidad de Congresista.

Y, por tanto, se determina su relación con el cargo, no solo porque ese tipo penal establece como sujeto activo al servidor público, sino porque contempla como una de sus condiciones que el presunto incremento patrimonial injustificado suceda durante su vinculación con la administración pública. Tal conclusión, esto es, que los hechos objeto de investigación tienen relación con el ejercicio del cargo de Congresista, tampoco ha generado controversia o duda alguna en el proceso.

En efecto, en el proveído emitido por la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación el 18 de abril de 2024, el funcionario determinó que …presuntamente, durante el tiempo que fungió como congresista (año 2002 a 2018), habría acrecentado irregularmente su patrimonio, motivo por el cual la Sala Especial de Instrucción adelantó la presente actuación bajo la radicación No. 00327… …la normativa colombiana establece que la función de investigar y acusar a los congresistas recae en la Corte Suprema de Justicia, mientras que, la función de investigar y acusar embajadores recae en la Fiscalía General de la Nación, lo cual no es relevante para el presente caso, dado que, se está investigando al doctor BENEDETTI VILLANEDA por hechos relacionados con su condición previa de legislador, aunque actualmente ostente la calidad de embajador.

(Resalta la Sala). Igualmente, en el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Instrucción, el 23 de abril siguiente, quedó establecido que los « delitos por los que estaba siendo [investigado] guardan relación con las funciones que le correspondían como senador de la República ». 5.3. En consonancia con lo expuesto, al analizar un asunto similar, la Sala de Casación Penal concluyó que el tipo penal de enriquecimiento ilícito, consagrado en el artículo 412 del Código Penal, trae implícito que la conducta debe ser desarrollada por alguien que tiene la calidad de servidor público y que esta se hubiera realizado durante el tiempo que ostenta esa calidad, aspectos que determinan la relación del presunto hecho delictivo con la función desarrollada, así: el tipo penal en el cual eventualmente se enmarcaría la hipótesis investigativa, es el consagrado en el artículo 412 del Código Penal (enriquecimiento ilícito), cuya descripción normativa, además de referir al servidor público como sujeto activo, se agregan otras condiciones que lo caracterizan, una de ellas es que el incremento patrimonial suceda durante su “vinculación” con la administración pública, es decir, el legislador presume que dicho incremento patrimonial tiene relación con la actividad pública desempeñada, que sería –supuestamente- el caso del ex Representante a la Cámara… Entonces, aun cuando ya no pertenece al Congreso de la República, la estrecha relación de los hechos denunciados con su cargo justifican que esta Corporación extienda su competencia en los precisos términos que autoriza el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política[footnoteRef:28], cuyos alcances han sido precisados en varias oportunidades por esta Sala de Casación Penal[footnoteRef:29].

(CSJ AP676-2017). [28: Donde se prevé: “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” ] [29: Auto del 1° de septiembre de 2009, dentro del radicado 31653, el cual se ha venido aplicando reiteradamente desde entonces, incluso en casos distintos a la parapolítica, como se advierte en el fallo del 27 de octubre de 2014, dentro del radicado 34282.] 6.

Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia concluye que la competencia para continuar conociendo el asunto se mantiene en la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para seguir conociendo de la investigación contra Armando Alberto Benedetti Villaneda corresponde a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. Segundo. Por Secretaría, remítanse las presentes diligencias a la referida Sala.

Tercero. Notificar esta decisión al investigado, a todos los intervinientes en este asunto y a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase. 10 21