Nº. 110010230000202200396-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2594-2022 Radicación n° 110010230000202200396-00 Aprobado Acta n° 7 N° 48 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado - Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de esta última ciudad contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Envigado (reparto), la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de los servicios médicos y/o hospitalarios prestados entre los años 2018 y 2021 a los pacientes afiliados a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. en la ciudad de Envigado, que ingresaron por el servicio de urgencias, así como por los intereses moratorios causados, las costas del proceso y las agencias en derecho. 2.
El Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado-Antioquia, mediante auto del 27 de septiembre de 2021 declaró su falta de competencia al considerar que por el factor objetivo, el conocimiento corresponde a los jueces laborales pues se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso de Popayán, al tener la demandada su domicilio en esa ciudad, en los términos del art. 11 ibidem (fls. 479 a 481). 4.
Por reparto se asignó el asunto a la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, que también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo mediante proveído del 3 de febrero de 2022. Al efecto, con fundamento en la postura mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos a partir del año 2017, de conformidad con la cual, cuando la discusión atañe a vínculos civiles o comerciales entre los actores del sistema de seguridad social en los que se utilicen instrumentos que garanticen la satisfacción de las obligaciones adquiridas en servicios a los afiliados o beneficiarios, “tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio”, la misma adquiere una connotación eminentemente civil (fls. 488 a 492).
Por tal razón, estima que es competente el despacho judicial remitente, teniendo en cuenta que en esa sede territorial se prestaron los servicios médicos hospitalarios a los afiliados de la E.P.S. demandada y por ser de menor cuantía. Planteada así la controversia se envió a esta Sala Plena para su solución. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud que le prestó a los afiliados a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. que ingresaron por urgencias, las cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda. 3.
Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias. 4.
Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente: [P] ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».
(AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso el lugar escogido por el demandante para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, Envigado - Antioquia, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.- 10 12 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrad o p onente APL2594 - 2022 Radicación n° 110010230000202200396 - 00 Aprobado Acta n° 7 N° 48 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia r esuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado - Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Hos pital Manuel Uribe Ángel de esta última ciudad contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Envigado (reparto), la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de men or cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se lib re mandamiento de GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2594-2022 Radicación n° 110010230000202200396-00 Aprobado Acta n° 7 N° 48 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado - Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de esta última ciudad contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Envigado (reparto), la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de