No. 110010230000202500128-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2541-2025 Radicado n.º 11001023000020250012800 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a resolver sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en la demanda de nulidad electoral del mencionado acto.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, según la competencia prevista en el parágrafo del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], demanda contra el Acuerdo 416 del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado eligió en propiedad al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda de dicha Corporación; así como del acto de confirmación del nombramiento.
También solicitó la nulidad del Acuerdo PCSJA-12209 del 11 de septiembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se formuló la lista para proveer la vacante, que a la postre fue ocupada por el doctor MORALES TRUJILLO. [1:
ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.] 2. El asunto ingresó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, y en el examen del libelo se advirtió que el demandante también formuló como pretensión « [q] ue se decrete la medida cautelar deprecada, ésta (sic) es, la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento»[footnoteRef:2].
Como fundamento de tal solicitud manifestó: [2: Pretensión número 2 de la demanda. ] El artículo 1.° del ACUERDO PCSJA-12209 (11 de Septiembre de 2024) 138, dictado por la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. Diana Alexandra Remolina Botía, al formular ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda (vacante del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas), vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de la profesión u oficio y el en la conformación de la referida Sección de aquella H. Corporación […] Ahora bien, comoquiera que en el sub examine, al observarse el artículo 1.° del ACUERDO PCSJA-12209 (11 de Septiembre de 2024), se desprende de manera diáfana que, de la lista de diez (10) candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda, de la vacante que dejó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas por la terminación de su período, apenas tres (3) mujeres conformaron dicha lista, a saber: Carreño Gómez María Eugenia, Osorio Obando Gladys Patricia y Quiroz Naranjo Katya Jimena; mientras que el resto de la lista estuvo integrada por siete (7) hombres, entre ellos el demandado: Dueñas Rugnon Ramiro Ignacio, Espinosa Bolaños Alberto, Lubo Barros Eduardo Antonio, Mejía Patiño Omar Albeiro, Morales Trujillo Juan Camilo, Ortegón Ortegón Luis Gilberto y Quiroga Cárdenas Víctor Eduardo.
Lo anterior permite dar cuenta de la diáfana infracción/violación en que incurrió el acto de trámite por medio del cual se conformó la lista de diez (10) elegibles, lo cual vicia de nulidad el acto acusado (definitivo), motivo suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento. 3. El demandante no solicitó de manera expresa y directa la medida cautelar con carácter de urgencia y dejó tal consideración a la valoración que hiciera el despacho.
Sobre el particular, expresó: Conforme con lo expuesto, el H. Despacho Ponente deberá proceder a determinar si en éste (sic) caso se presenta una medida cautelar de urgencia o si, por el contrario, al no concurrir los requisitos de Ley para catalogarla como tal, se impone el traslado previo de la solicitud, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, si el Despacho no observa que los actos administrativos demandados y los argumentos expuestos por el suscrito demandante justifiquen la procedencia de una medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, entonces, en ese orden de ideas, al resolver que la cautela solicitada sea tramitada, estudiada y decidida sin vocación de urgencia, se siga el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 […].
II. CONSIDERACIONES 1. Los artículos del 275 al 296 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- contienen las disposiciones especiales para el trámite de las pretensiones de contenido electoral. 2. Sobre la suspensión provisional, el inciso final del artículo 277 señala que «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse con la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección […]».
En las disposiciones especiales no se indica el trámite que debe surtirse para la decisión de la solicitud de la medida cautelar; sin embargo, en criterio unificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado[footnoteRef:3] se ha indicado que, en aplicación del artículo 296 ídem[footnoteRef:4], es posible acudir a los artículos 233 y 234 de la misma obra relativos al procedimiento para la decisión sobre las cautelas [footnoteRef:5]. [3: Consejo de Estado - Sección Quinta, Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. ] [4:
ARTÍCULO 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.] [5:
ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. […]
ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.] 3. Conforme a dicha postura hermenéutica, las medidas cautelares pueden ser adoptadas desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, si es que se evidencia su urgencia (art. 234 CPACA); o, si no existe tal apremio, ha de correrse traslado de la solicitud a la parte demandada por el término de cinco (5) días para que se pronuncie sobre ella (art. 233 ibidem ) antes del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa. 4.
En criterio de este despacho, de lo expuesto en la solicitud de la medida cautelar y en la demanda a la cual se integra, no afloran elementos de configuración de algún riesgo inminente, perjuicio irremediable o cualquier otra circunstancia grave que pueda afectar la efectividad de la tutela judicial, en virtud de los cuales se deba adoptar una decisión de plano sobre la suspensión provisional en desmedro de la garantía de contradicción y audiencia bilateral de la parte demandada.
No basta la afirmación genérica sobre la eventual vulneración del ordenamiento jurídico por el acto demandado, para deducir criterios de urgencia que aconsejen la decisión de plano de la medida cautelar, en los términos del artículo 234 del CPACA. 5. Al no evidenciarse tal urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y conforme al referido criterio unificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual comparte el suscrito magistrado ponente en procura del debido proceso de la parte demandada, resulta procedente correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado del Consejo de Estado. 6.
Con tal fundamento, se dispondrá que, previo a decidir sobre la solicitud de medida cautelar, se comunique su contenido al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, en su condición de demandado; al presidente del Consejo de Estado como autoridad que expidió el acto cuya suspensión provisional se solicita; así como al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, autor del acto preparatorio contra el cual se formula el cargo en el que se basa el pedido de la medida cautelar, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente al respecto.
Igualmente, deberá hacerse tal comunicación al Ministerio Público. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término común de cinco (5) días. Segundo: Comuníquese la presente decisión por el medio más expedito. Tercero: Adviértase que contra lo decidido no procede ningún recurso según lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Vencido el término del traslado ordenado, vuelva el expediente el despacho para decidir sobre lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente 8