Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 APL2513-2025 Radicación 11001-02-30-000-2025-00184-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a decidir sobre la reforma de la demanda y las solicitudes de intervención de terceros. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Consejo de Estado[footnoteRef:1], Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad del acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como Magistrado de la Corte Constitucional. [1: Archivo 0002 Demanda.] 2. Repartido el asunto al Magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001032800020250001100, por auto del 24 de enero siguiente[footnoteRef:2], inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días al accionante, para que informara el «“ lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales », de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo[footnoteRef:3]. [2: Archivo 0005 Auto.] [3: Esta decisión se notificó por estado del 27 de enero de 2025.
Archivo 0006.] 2.1. El demandante pidió aclaración de dicho proveído[footnoteRef:4], señalando que había solicitado la información requerida a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado y que le generaba « duda (…) la procedencia de las normas de la ley 2213 de 2022 invocadas en el libelo con miras llevar a cabo la notificación de la contraparte de llegar a terminar manifestando el suscrito desconocimiento de medios de contacto (…) a falta de recibir esa información dentro del término de subsanación concedido ». [4: Archivo 0007 Memorial.] 2.2.
El 5 de febrero de 2025[footnoteRef:5], el Magistrado de conocimiento negó la solicitud de aclaración, por cuanto en el auto de inadmisión no había conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso. [5: Archivo 0009. Notificado por estado el 6 de febrero posterior.] 2.3.
En el término del traslado, el actor manifestó que no había recibido respuesta a las peticiones de información formuladas y que en la página web de la Corte Constitucional se registraba el lugar de trabajo del accionado, así como una dirección electrónica y el teléfono de esa corporación, datos que relacionó. Adicionalmente, pidió dar « claridad sobre procedencia de eventual cambio posterior de las precitadas direcciones una vez obtenida la información motivo de las peticiones ya mencionadas »[footnoteRef:6]. [6: Archivo 0011 Memorial.] 3.
Atendiendo la información allegada por el demandante y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 14 de febrero de 2025[footnoteRef:7], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda. [7: Archivo 0013.
Notificado al demandante el 17 siguiente (archivo 0014).] 4. El 18 de febrero posterior[footnoteRef:8], el actor pidió adición y aclaración del auto admisorio, argumentando que no se pronunció sobre lo solicitado al subsanar el escrito inicial y que tenía dudas frente a la viabilidad de reformar la demanda ante la eventual obtención de la dirección electrónica de la contraparte. [8: Archivos 0015 Informe Secretarial y 0026 Memorial.] 5.
El mismo 18 de febrero[footnoteRef:9], el Magistrado sustanciador ordenó remitir las presentes diligencias a esta corporación por competencia, con base en lo consagrado en el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9: Archivo 0017 Auto.] 6. El 10 de marzo de 2025[footnoteRef:10], este despacho avocó el conocimiento del asunto, negó las solicitudes de adición y aclaración propuestas por el accionante contra el auto admisorio de la demanda y ordenó realizar las notificaciones dispuestas en ese proveído.
Esta decisión se notificó al actor por estado del 12 de marzo siguiente[footnoteRef:11]. [10: Previa radicación y reparto de las presentes diligencias en esta corporación. Archivo 0001 y 0036 Auto.] [11: Archivo 0037 Oficio.] 7. El 14 de marzo del año en curso[footnoteRef:12], el demandante remitió un correo electrónico, en el cual dijo que acudía a la potestad procesal prevista en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: [12: Archivo 0053 Soporte envío.] Como en los documentos adjuntados a este mensaje es respectivamente indicada la inhabilitación de la dirección electrónica secretaria1@corteconstitucional.gov.co desde el 3 de marzo del año en curso y la negativa de las autoridades involucradas en el procedimiento origen de la elección objeto del proceso del asunto a suministrar la dirección electrónica de la contraparte del proceso a falta de autorización de ésta e instándola a remitirla a su despacho en observancia del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política y entendiendo procedente efectuar hasta el día de hoy 14 de marzo de 2025 la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación del inciso final del artículo 285 del código general del proceso en virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA, respetuosamente hago la mencionada atribución a efectos de dejar de medio a través del cual notificar personalmente a la contraparte del proceso del asunto la dirección física indicada en la subsanación y la electrónica que la contraparte ha rehusado remitir con destino al proceso en comento haciendo uso su señoría de la facultad judicial contemplada en el primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso contra dicho sujeto procesal de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código aplicable en sede contenciosa administrativa en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo o en su defecto reconozca configurada notificación por conducta concluyente conforme al artículo 72 del mencionado código en concordancia con el 301 del código general del proceso aplicable en sede contenciosa administrativa en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo dada la conducta de dicha persona al respecto acabada de señalar en contraposición a sus deberes para con el proceso en comento establecidos en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 78 del código general del proceso en aplicación de la remisión normativa prevista en los artículos del código administrativo y de lo contencioso administrativo acabados de citar. 8.
El 25 de marzo de esta anualidad[footnoteRef:13], Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, indicando que había remitido su petición de intervención ante el Consejo de Estado. [13: Archivo 0059 Memorial.] 9. El pasado 8 de abril, Julio Alexander Mora Mayorga pidió su reconocimiento como tercero impugnador, a fin de coadyuvar los argumentos del demandado, Miguel Efraín Polo Rosero[footnoteRef:14]. [14: Archivo 0072 Memorial.] II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para resolver lo relativo a la reforma de la demanda y las solicitudes de los terceros, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Reforma de la demanda. El accionante, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025, manifestó que acudía a la « atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso final del artículo 285 del código general del proceso, (…) respetuosamente hago la mencionada atribución a efectos de dejar de medio a través del cual notificar personalmente a la contraparte del proceso del asunto la dirección física indicada en la subsanación y la electrónica que la contraparte ha rehusado remitir con destino al proceso »[footnoteRef:15], pidiendo que, como director del proceso, el despacho ejerza sus poderes de ordenación e instrucción o, en su defecto, tenga al demandando por notificado por conducta concluyente. [15: Se resalta.] Lo anterior, por cuanto el correo electrónico informado en la subsanación de la demanda para realizar la aludida notificación se encontraba inhabilitado y porque recibió respuesta a las solicitudes elevadas por él ante el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las cuales le indicaron que no podían suministrar el correo electrónico del accionado. 2.1.
Oportunidad: El citado artículo 278 contempla la posibilidad de reformar la demanda electoral, por una sola vez, en los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que « …cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud… »[footnoteRef:16]. [16: Disposición aplicable por la remisión contenida en los artículos 296 y 306 del CPACA. ] Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que, si bien el auto admisorio de la demanda se profirió el 14 de febrero de 2025, lo cierto es que las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el actor contra esa decisión se negaron en proveído del 10 de marzo, notificado al accionante por estado del 12 de marzo posterior, de manera que, como el memorial de reforma de la demanda se envió el 14 de marzo, esto es, en los 3 días siguientes, debe tenerse por presentado en tiempo. 2.2.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de reformar la demanda, el referido artículo 278 señala que podrán « adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos… ». Por su parte, el numeral 2º del artículo 173 del CPACA establece que « La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas ».
Sobre la interpretación conjunta de las disposiciones citadas en este tipo de procesos y las modificaciones que pueden hacerse a la demanda de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que esta potestad: se encuentra en norma especial, concretamente en el artículo 278 de la ley 1437 de 2011, interpretado y aplicado en concordancia con las reglas generales que la rigen consagradas en el artículo 173 del mismo estatuto, según la remisión normativa del artículo 296 ejusdem.
Por tanto, de la lectura sistemática de tales artículos, se deduce que dicha potestad del actor no es absoluta, en cuanto está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, a saber: … En cuanto al límite formal, (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final).
En cuanto a los límites materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y (v) solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°).
(Se resalta)[footnoteRef:17]. [17: CE, 9 sept. 2021, rad. 2020-00004-02. Sobre la posibilidad de integrar estas dos disposiciones en el medio de control de nulidad electoral y los aspectos que pueden ser objeto de reforma ver también CE, 23 oct. 2020, rad. 2020-00052-00, en la cual se indicó: «En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda la Sala Especializada en asuntos electorales del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha concluido que éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto».] En el caso concreto, de la simple revisión del memorial remitido por el accionante se concluye que, aunque dijo que acudía a la atribución procesal consagrada en el artículo 278 del CPACA, lo cierto es que dicho escrito no constituye una verdadera reforma de la demanda, dado que no se hace alteración alguna de los cargos, las partes, las pretensiones ni de los hechos o pruebas en que estos se fundamentan, pues se limita a poner de presente la inhabilitación del correo electrónico indicado por él para surtir la notificación al demandado y que recibió respuesta a las solicitudes de información orientadas a obtener esa dirección, aspectos que ninguna relación tienen con aquellos puntos que pueden ser objeto de modificación, tal y como lo señalan los artículos referidos.
En consonancia con lo expuesto, frente a lo pedido por el demandante en el memorial de reforma de la demanda, en torno a que se adopten una serie de medidas para la notificación del accionado o que se le tenga por notificado por conducta concluyente, advierte el despacho que esta solicitud también es ajena a la institución procesal referida, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, a lo cual se suma que, en el sub examine, la notificación al accionado fue efectiva, al punto que otorgó poder y su apoderada presentó escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no hay asuntos adicionales por resolver al respecto. 2.3.
En consecuencia, como el memorial de reforma de la demanda no se refiere a los puntos susceptibles de modificación y, por ende, esta no reúne los requisitos de contenido o materiales, no se admitirá. 3. Solicitudes de intervención de terceros. El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos electorales « cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ». Teniendo en cuenta la normativa en comento, procede el despacho a resolver lo pertinente. 3.1. Coadyuvancia formulada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. El citado señor solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora, según lo regulado en el precitado artículo.
Para el caso, como la petición de coadyuvancia fue formulada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, es claro que resulta oportuna y, por tanto, será aceptada. 3.2. Solicitud de Julio Alexander Mora Mayorga para ser reconocido como tercero impugnador. El señor Mora Mayorga manifestó su intención de intervenir como tercero impugnador a favor del accionado, petición que, al ser tempestiva, según la norma citada, se aceptará. 4.
Otros. 4.1. Teniendo en cuenta que el demandado, Miguel Efraín Polo Rosero, otorgó poder a la abogada Olga Lucía Arango Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía 24.731.212 y la tarjeta profesional 139.098 del Consejo Superior de la Judicatura, se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia. 4.2. Ejecutoriada esta decisión, retornen las diligencias para lo que corresponda.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Primero: No admitir la reforma de la demanda presentada por el accionante el 14 de marzo de 2025. Segundo: Tener como coadyuvante de la parte actora al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y como tercero impugnador a Julio Alexander Mora Mayorga. Tercero: Reconocer personería a la abogada Olga Lucía Arango Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía 24.731.212 y tarjeta profesional 139.098 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al demandado Miguel Efraín Polo Rosero en el proceso de la referencia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, retornen las diligencias al despacho, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 13