Rad. n° 110010230000202301411-00 APL2476-2025 Radicación n.° 11001023000202301411-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral formula Fernando Gutiérrez Benítez « contra el acto del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Honorable Consejo de Estado nombró a MARÍA ANYME BARÓN DURÁN, para ocupar el cargo de Auditora General de la República ».
Para resolver, se considera: 1. Competencia Es atribución de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse en este asunto, de conformidad con el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud del cual le corresponde conocer « de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado (…) ». 2.
De la actuación procesal 2.1.- El 21 de noviembre de 2023, Fernando Gutiérrez Benítez radicó en el Consejo de Estado solicitud de nulidad del acto de nombramiento de María Anayme Barón Durán como Auditora General de la República por parte de esa Corporación. Para el efecto alegó infracción de las normas en que debería fundarse, pues fungía como «contratista de la Contraloría General de la República – léase, de la entidad sobre la cual ahora deberá ejercer vigilancia en condición de Auditora (…) al momento de la elección ».
El Consejero ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a quien se le repartió la demanda, ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia. De tal manera dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Recibido el asunto en esta Corporación, la mayoría de los magistrados declaró impedimento para conocer con fundamento en el artículo 130, núm. 1 del CPACA[footnoteRef:2], pues participaron en la sesión de Sala Plena en la que se conformó la terna en virtud de la cual el Consejo de Estado eligió a la doctora María Anayme Barón Durán, como Auditora General de la República.
El doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por su parte, invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código General del Proceso, también lo manifestó porque « fu[í] ponente de la providencia CSJ STC694-2024 de 1° de febrero, mediante la cual se declaró improcedente una acción de tutela formulada contra las Salas Plenas, tanto de esta Corporación como del Consejo de Estado, con ocasión del citado proceso de selección». [2: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, HUGO QUINTERO BERNATE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Y MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO] 2.3.- Toda vez que el quórum para resolver los referidos impedimentos quedó desintegrado, se dispuso la designación de conjueces y, luego del trámite correspondiente, en proveído de 2 de diciembre de 2024, aquellos se declararon fundados, a excepción del que puso de presente el doctor Jiménez Valderrama. 2.4.- Ingresado el asunto nuevamente al despacho, antes de decidir sobre la admisión de la demanda y atendiendo la petición del demandante, se solicitó al Consejo de Estado remitir los actos de nombramiento y confirmación de la Auditora General de la República, con las correspondientes constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución[footnoteRef:3].
Al efecto, la Secretaría General de esa Corporación indicó que remitía «en formato digital el expediente de confirmación de la doctora María Anayme Barón, en calidad de auditora general de la República [el cual] podrá ser consultado a través de nuestra página web, o desde el enlace:https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/sg/sitad/situadmi_2023- 10-20_241027.pdf.».
Además, « el Acuerdo 252 de 12 de septiembre de 2023, por medio del cual se designó como titular en el empleo la doctora Barón Durán, junto con las comunicaciones de la designación, confirmación, prórroga, acta de posesión y demás constancias ». [3: Auto del 10 de marzo de 2025] 3. De la calificación de la demanda Establece el artículo 276, inc. 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará ». Efectuado el análisis respectivo en este caso, se advierte que el libelo no reúne la totalidad de las exigencias formales requeridas por los artículos 162 a 167[footnoteRef:4] de esa misma normativa, en concordancia con el canon 281 ibidem, razón por la cual se procede en los términos de aquel precepto citado, para que se subsanen los puntos que a continuación se detallan: [4: Aplicables al caso por remisión del artículo 296 del CPACA: ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. ] a. Designación de las partes y sus representantes De conformidad con el artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre « los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden ».
A ese respecto, debe precisarse que la acción de nulidad electoral es especial y difiere de los demás medios de control diseñados para el control de la actuación de la administración y sus actos. Es así, porque en este la calidad de demandado la ostenta el elegido, nombrado o llamado, según corresponda, por ser el titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo en caso de producirse la anulación. Las autoridades que participan en la expedición del acto respectivo, por su parte, tienen una vinculación especial conforme a la previsión del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no conforman la parte pasiva de la actuación. En tales condiciones, como la señora María Anayme Barón Durán fue la elegida en este caso y, precisamente, su designación es la que se cuestiona, surge evidente que es ella quien ostenta la calidad de demandada.
A partir de estos presupuestos, el libelo debe subsanarse en lo que concierne a la designación de las partes. b. Pretensiones En los términos de los artículos 162-2, 163 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones se deberán formular con precisión y claridad, adecuándolas a la naturaleza y efecto del medio de control ejercido.
De igual manera, el petitum y su causa deberán considerar la clase de actos que son objeto de censura, atendiendo lo relativo al de confirmación, como lo establece el precepto 164 numeral 2, literal a), último inciso, ibídem. c. Aclarar los hechos. Como consecuencia de lo anterior, se justificarán de manera individual los hechos que correspondan a cada una de las pretensiones planteadas. d. Concepto de la Violación Tal requisito previsto igualmente en el artículo 162 del CPACA, supone la exposición de las razones por las cuales el actor estima que una determinada norma resulta vulnerada por el acto acusado.
Esto implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige precisos y razonados argumentos; ellos se aprecian a la luz del principio pro actione, de manera tal que dichos motivos no sean ambiguos, indeterminados o generales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia.
Además, no basta simplemente con enunciar los preceptos que se estiman vulnerados, sino que deben explicarse las razones por las que el demandante considera que el acto administrativo los infringe. Cumple señalar al respecto que, en este caso, el actor enumeró como vulnerados los artículos 2, 4, 113, 119, 209 y 274 de la Constitución Política, sin embargo, en la motivación correspondiente o «concepto de la violación », solo aludió al último de los referidos, obviando hacerlo en relación con todos los demás. En ese sentido, aquel habrá de explicar los fundamentos respectivos frente a todos los preceptos que enunció como transgredidos. e. Nuevo escrito de demanda Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda. f. Copias del escrito de demanda Se allegará copia del nuevo libelo y sus anexos en medio magnético (formato PDF), para su respectiva notificación y traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y la que corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2012, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del mismo año. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda incoativa del medio de control de nulidad electoral.
SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término legal de tres (3) días para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Contra este proveído no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado 7