CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202000601-00 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente APL2380-2020 Nº. 110010230000202000601-00 Aprobado Acta nº. 28 N°. 84 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Mauricio Castiblanco Castillo contra Acción S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE ARMENIA (REPARTO )» se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Según el escrito de tutela, el 24 de julio del presente año se dirigió petición en solicitud de copias de diversa documentación relacionada con la vinculación laboral que el señor Castiblanco Castillo tuvo con la demandada (contratos de trabajo, comprobantes de pago de salarios y liquidaciones, cartas de terminación o renuncia, entre otros).
Sin embargo, la respuesta fue extemporánea, parcial y evasiva. A través de la acción constitucional solicita que se dé respuesta clara, concreta y de fondo. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, declaró su falta de competencia territorial al considerar que por estar domiciliados el accionante y la demandada en la ciudad de Bogotá, es atribución de los jueces de esta capital el conocimiento del asunto. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, a cuyo efecto consideró que la competencia es del juez remitente, pues fue la sede escogida por el actor, razón por la cual debe respetarse su elección. Según precisó, ello ocurrió en virtud del poder por él conferido al abogado que lo representa, quien tiene su «domicilio personal y profesional [en Armenia y], ante la premura de la situación, prefirió radicar la acción de tutela en aquella [ciudad] », siendo por tanto el lugar donde debe tramitarse «con prevalencia sobre el lugar del domicilio del poderdante o de la persona jurídica accionada».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».
(Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, y de acuerdo con los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, necesarios para establecer el factor territorial en acciones de tutela, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Armenia, escogida para radicar tal solicitud.
Ciertamente no está referida como su lugar de domicilio o sede de la entidad accionada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial; allí se ubica la oficina del apoderado del actor, como así se verifica en el expediente. Tal circunstancia, sin embargo, no es factor determinante de la competencia a prevención prevista para estos casos.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional.
(A-054 de 2014) Lo que sí se evidencia en el formato diligenciado para radicar el proceso (fl. 1) y en el acápite de notificaciones de la demanda (fl. 6), es que en Bogotá está domiciliado el accionante, allí por lo tanto se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; también corresponde a la sede de la demandada de donde proviene el acto lesivo fls. 12 y 13).
En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que es uno de los despachos judiciales involucrados en la controversia, y evidentemente tiene atribución para el efecto. No está de más precisar que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») GERARDO BOTERO ZULUAGA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FERNANDO CASTILLO CADENA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») GERSON CHAVERRA CASTRO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FABIO OSPITIA GARZÓN (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») EYDER PATIÑO CABRERA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») HUGO QUINTERO BERNATE (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ALONSO RICO PUERTA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 2