República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 110010230000201500059-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente APL2125-2015 Radicación No. 110010230000201500059-00 Aprobado Acta No. 18 N° 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, para conocer de la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN y ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño. I.
ANTECEDENTES Ante la oficina de reparto de los Juzgados de Medellín, los actores, quienes se encuentran recluidos en la cárcel de Itagüí, instauraron acción constitucional de tutela aduciendo que la demandada les está vulnerando su derecho fundamental de petición. Manifestaron que mediante escrito del 8 de enero del presente año, solicitaron ante la autoridad accionada, se les informara “ si en esa dependencia o registros del SIJUD y SPAO, existe algún requerimiento o investigación penal, bien en la etapa de diligencias previas, o investigación penal ante la Fiscalía o en la etapa de juzgamiento en donde me encuentre como posible autor o sindicado ”.
Sin embargo, el 17 de febrero la oficina de registro y correspondencia del penal les hizo devolución de los documentos con una nota impresa de « reusado » (sic), lo que les hace inferir que no fueron recibidos por el destinatario. Al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín le fue repartido el asunto y mediante auto del 27 de febrero del presente año declaró su falta de competencia. Para apoyar su decisión indicó que la entidad que vulnera los derechos se encuentra en el Departamento de Nariño, por lo que es competente para conocer de ella el Juzgado Penal del Circuito de Pasto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede territorial, también se abstuvo de dar trámite, argumentando que los accionantes se encuentran recluidos en Establecimiento Carcelario de Itagüí, lugar donde en consecuencia, causan efectos los sucesos vulneradores; no obstante lo anterior, Medellín fue la escogida para presentar su demanda constitucional y ello indica que tiene atribución para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a los accionantes con la ciudad de Medellín, por ellos elegida para formular su demanda. En efecto, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada.
Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Teniendo en cuenta estos parámetros, en el caso a decidir, la eventual vulneración proviene de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, autoridad del orden departamental, cuya sede está ubicada en Pasto; y sus efectos se producen en Itagüí, donde están recluidos los accionantes.
De allí que, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la demanda debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, «a los jueces del circuito o con categoría de tal», con jurisdicción en esta última sede territorial. Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena III.
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Itagüí, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en esa sede territorial. Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto de competencia y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 4