República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 2014-00244-01 WILMER ANDRÉS ENDO SÁNCHEZ Recurso de Apelación Proceso Disciplinario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE APL2124-2015 Radicación N° 11001023000020140024401 Aprobado Acta No. 18 No. 02 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de marzo de 2014, mediante el cual se impuso sanción de dos meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos, al señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del despacho del Magistrado Óscar Gustavo Jaimes Villamizar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
HECHOS 1. Mediante oficio de 16 de febrero de 2012, el doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, informó al Procurador Regional del Caquetá sobre los hechos que en apariencia constituirían falta disciplinaria imputable al señor Wilmer Endo Sánchez, Auxiliar Judicial Grado 01 de la mencionada Corporación. 2.
En el referido memorial se hace alusión al informe rendido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, según el cual, el 28 de junio de 2011 se radicó ante esa Colegiatura la acción de tutela promovida por Rosa Jiménez Claros contra Caprecom, asunto cuya decisión se adoptó en el mes de enero de 2012; tal situación “dificultó la labor secretarial, porque con la fecha de la carátula no se vio ningún registro, es decir que fue cambiada y el acta individual de reparto que debía reposar ahí, medio que facilitaba saber la fecha en que verdaderamente llegó al Tribunal, había sido extrañamente extraída del paginario y que cuando se le indagó al respecto al doctor Endo Sánchez manifestó que los soportes del trámite de segunda instancia se le habían envolatado, por lo que recogió el expediente y lo retornó en otra fecha (…)”. 3.
Agregó que en la acción de tutela instaurada por Manuel Ángel Díaz Ortiz y otros contra el Inpec, se le “cambió el acta individual de reparto, como las carátulas a los cuadernos del Tribunal, así que en cuanto a la Primera, se legajó la del expediente de tutela de Iván David Barrios Otero y en cuanto a éstas, le fue cambiada la verdadera fecha que es la del 20 de mayo de 2011 por la del 25 de noviembre del mismo año”. 4.
El citado Magistrado manifestó que realizó el 15 de febrero de 2012 una revisión a la oficina de los auxiliares judiciales del despacho, oportunidad en la que encontró: i). 2 cuadernos de la tutela de segunda instancia con radicación 2011-0345-01, promovida por Iván David Barrios Otero. Precisó que dicho expediente se halló “dentro de la papelera y en medio de muchos papeles, ubicada en el archivador del fondo, costado derecho 3ª gaveta”, y en la carátula figuraba la fecha “25 de noviembre de 2011”. ii).
El cuaderno de primera instancia del proceso de tutela 2011 – 345. iii). La acción de tutela de segunda instancia 2011-00273-01, cuyo accionante es Edinson Panesso Parra. Sobre el particular, anotó que “se compone de un cuaderno de primera instancia con 55 fls; 2 cuadernos del tribunal con fecha 23 de septiembre de 2011, con 3 fls, of remisorio, acta individual de reparto y constancia de la Secretaría del Tribunal único documento que se registra en el otro cuaderno. Junto con la actuación en cita, ubiqué el proyecto de decisión, firmado por la Magistrada Luz Marina Ramírez Guio y debajo de la firma en manuscrito oct. 19/011” (sic). iv). 2 Carátulas con el radicado 2011 -00230 -01, tutela de segunda instancia de Joaquín Polanía Castrillón, de fecha 30 de noviembre de 2011. v).
En el “escritorio del auxiliar Wilmer Andrés Endo Sánchez”, se halló la queja constitucional de segunda instancia radicada con el No. 2011-00050-01, promovida por Marta Cecilia Sánchez contra la Gobernación del Cauca. En relación con el expediente apuntó que “se compone del cuaderno de primera instancia con 276 fls; sin los cuadernos del tribunal.
También, guardado dentro de otros expedientes, el cuaderno de primera instancia”. vi). El “proyecto de decisión de la actuación de tutela de segunda instancia 2011 00230 01, en donde es accionante Joaquina Polanía Castrillón. No se encontraron por ninguna parte los cuadernos del Tribunal”. vii). Refiere que “en la misma oficina fueron descubiertos los cuadernos de primera instancia de las tutelas 2011 338, 2011 00530, 2011 00119.
Adicionalmente, se encontraron tanto el cuaderno de primera instancia como los de segunda, aclarando que esto en diferente parte de las tutelas 2011 0342, 2011 00109. Aquellos en las gavetas inferiores del archivador, entremetido en carpetas y otros documentos y éstos de la misma manera, pero en cuadernos formados con providencias y en el escritorio del auxiliar Wilmer Endo entremetido en un montón de papeles”. 5).
Advirtió, igualmente, que en un archivador, el cual “fue abierto mediante el uso de la fuerza”, se encontraron “cuadernos de segunda instancia de diferentes tutelas, lo cual constituye el mayor número de casos de los hallazgos de ese mueble, pero también en otra proporción mucho menor, toda la actuación completa, esto es el cuaderno de primera instancia con los del Tribunal; en otra menor, esto último junto con la providencia de segunda instancia ingresada a los correspondientes cuadernos, o sea lista para ser entregada a secretaría para su notificación, en otro evento, la actuación con el proyecto de providencia firmado por el suscrito y los compañeros de Sala, un acta individual de reparto suelta además del oficio remisorio y la constancia de Secretaría del Tribunal de la tutela de Rubiela Losada Cubillos con el Seguro Social.
Así mismo, los cuadernos de segunda instancia de la tutela de Martha Sánchez Pérez contra la Gobernación del Cauca, en el que se aprecia que la constancia de la Secretaria del Tribunal no corresponde y tampoco está firmada” (sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto de 26 de junio de 2012, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, y se ordenó la práctica de pruebas (fls.21 y 22). 2.
Tras notificarse personalmente el disciplinado (fl.23), compareció a la diligencia de versión libre, oportunidad en la que adujo “que dentro de la actividad que [él] manejaba era resolver la totalidad de las tutelas que entraban al despacho (…)”. A reglón seguido expuso que debido al “desorden” que él manejaba, pues acostumbraba a separar las carátulas y los cuadernos de segunda instancia para llevar un control, originó que se le extraviara la carátula de una tutela, de manera que para “corregir un poco” hizo una nueva, situación que informó a la Secretaría. Aclaró que la acción constitucional a la que se refiere, corresponde a la que se formuló contra Caprecom EPS, la cual llegó al despacho para resolver la impugnación el 28 de junio de 2011, pero la “decisión de segunda instancia se adoptó solo hasta el mes de enero del presente año [se refiere al 2012] ”, y precisó que “para esa fecha estaba completamente seguro que la misma se encontraba dentro del término”.
En punto del cambio de carátulas expuso que ello aconteció solo una vez, y afirmó que “bajo ninguna circunstancia se alteró el acta individual de reparto”. Explicó que la confusión que se presentó respecto de las carátulas, se originó al “sacar[las]” para el control que se llevaba, y en el “afán tal vez se colocaron las carátulas en diferentes procesos”.
Cuando se le indagó si existían tutelas que se “decidieron con cerca de 6 meses de atraso a la fecha en que le correspondía”, informó que solo fueron 2, y asevera que no entiende la razón por la que se indica que se trató de un número mayor. Así mismo, sostuvo que cuando ingresó al despacho “había más de 42 procesos de tutela para fallo”, y que inclusive se “tuvo el ingreso de más de 100 tutelas trimestrales”, asuntos que en su gran mayoría él proyectó, por cuanto “no había un manual de funciones fijo para cada empleado del despacho”, de manera que su “actuar fue ejemplar” (fls.43 a 49). 3.
Mediante proveído de 5 de agosto de 2013, se imputó al señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del despacho del Doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), su posible incursión en el quebrantamiento de los “artículos 153 No. 2 y 7 y 154 No. 3 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 34 No. 1 y 2 y 35 No. 1 y 7 de la Ley 734 de 2002 que atañen a la omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, en el cumplimiento de la diligencia y eficacia del servicio que le fue encomendado y en la transgresión de abstenerse de cualquier acto u omisión que pudiera perturbar injustificadamente el servicio” (sic).
En dicha providencia, se indicó que los hechos que suscitaron la investigación acaecieron entre los “meses de marzo de 2011 a febrero de 2012, periodo durante el cual el Dr. se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial grado 01 del Magistrado Óscar Jaimes. Advirtiendo sí que durante los periodos que van del 25 de agosto al 31 de agosto de 2011 (7 días) del 21 de octubre de 2011 al 25 de octubre de 2011 (85 días) y del 3 de noviembre de 2011 al 10 de noviembre de 2011 (8 días) el Dr. Endo estuvo laborando en otros despachos judiciales” (sic).
Se atribuyó al investigado la “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o de su función”, tales como la “mora en sustanciar o proyectar decisiones de tutelas de segunda instancia aunado al no trámite oportuno de la remisión de los expedientes a secretaría para la respectiva notificación”, de conformidad con la “prueba documental y testimonial recaudada”, en particular, el “informe” de 15 de febrero de 2012 suscrito por la Secretaria de la Sala Penal, y varias actas que se levantaron con ocasión de inspecciones que se realizaron al puesto de trabajo del Dr. Endo Sánchez.
En ese orden, consideró que de dichas probanzas se advertía la “manipulación de carátulas en la acción de tutela promovida por la señora Rosa Jiménez Claro contra Caprecom EPS, no existencia de los soportes del trámite de segunda instancia de la misma tutela, además de su tardía decisión como quiera que ingresó al despacho el 28 de junio de 2011 y se entregó en secretaría el 7 de febrero de 2012”; y la “demora de la entrega en secretaria de las tutelas adelantadas por Eliécer Sánchez Garzón contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá y Manuel Ángel Díaz contra el Inpec”.
Verificó la “omisión del trámite (no entrega a la Secretaría del expediente para la notificación o la no elaboración de proyectos) de tutela” de Joaquín Polanía, Rad. 2011-00230-01; Juan Carlos Oliveros, Rad. 2011-00171-01; María Dorma López, Rad. 2011-00002-01; Emilda Serrato, Rad. 2011-00476-01; Emilio Ortiz Valencia, Rad. 2011- 00115-01;
María del Carmen Cuéllar, Rad. 2011-00251-01; Rubiela Losada Cubillos (sin trámite), Irlandy Alvarado, Rad.2011-00286-01, María Nelsy Duque, Rad. 2011-00102-01, Ana María Lozada, Rad. 2011-0119-01, Martha Cecilia Sánchez, Rad. 2011-00050-01, Omar Llanos, Rad. 2011-00084-01, Evangelina Proaños, Rad. 2011-00261-01, Marco Antonio Jaramillo, Rad. 2011-00196-01.
Se adujo, igualmente, que los anteriores asuntos se encontraron en el archivador ubicado en el oficina del investigado, quien “manifestó no tener llaves del mismo o haber olvidado que en dicho mueble habían quedado expedientes guardados” (sic). De igual manera, el operador disciplinario esgrimió que en el escritorio y papelera de la oficina del señor Endo Sánchez, se hallaron otras acciones de tutela, como la promovida por “Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, sin trámite desde el 25 de noviembre de 2011, sin acta de reparto”, y la instaurada por “Edinson Panesso, 2011-0027301, sin trámite desde el 23 de septiembre de 2011 hallándose sólo el proyecto firmado desde octubre 19 de 2011, por uno solo de los Magistrados de la Sala”.
Se le atribuye “desorden” en la tramitación de los asuntos a su cargo, relacionados con el “hallazgo de cuadernos y carátulas sueltos algunos sin acta de reparto como el caso de la tutela de Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, aparente extravío del cuaderno de primera instancia de la tutela de Martha Cecilia Sánchez, 2011-00500-01, igual aparente pérdida del cuaderno de segunda instancia de la tutela 2011-00119-01 y de la 2011-00230-01 (…), hallazgo de cuadernos de primera y segunda instancia formando parte de archivos de providencias como en las tutelas 2011-00338, 2011-00530, 2011- 00119 y 2011-00109-01”.
Se advirtió que la “tutela interpuesta por Rosa Jiménez contra Caprecom, que ingresó al despacho del Magistrado el 28 de junio de 2011, sólo regresó a secretaría para la correspondiente notificación el 9 de febrero de 2012, observándose que el número de radicado y la fecha de la carátula no coincidía con la fecha y número real de ingreso”.
De otra parte, en el auto de cargos se indicó que “la falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, situación que dio lugar a la afectación de la “naturaleza esencial del servicio”. Se agregó, igualmente, que la responsabilidad que se imputa al inculpado es a “título de dolo”, en razón al “ocultamiento de los expedientes”, y la “manipulación por lo menos de carátulas, para variar fechas que impidieran detectar la mora (…)”. 4.
El disciplinado, a través de apoderado judicial se opuso a la imputación formulada; al efecto sostuvo que para la época en la que se suscitaron los hechos, “cumplía funciones que no estaban dentro de lo que se asigna en el cargo de auxiliar del despacho”, en la medida que le correspondía proyectar “todas o en su gran mayoría las tutelas”, asuntos que para la fecha de su ingreso a laborar, existía “alrededor de 100 tutelas trimestrales”, lo que implicaba que su horario de trabajo se extendiera.
Así mismo, expuso que no se incumplieron los deberes previstos en la Constitución y las Leyes, de manera que no era posible que se le atribuyera responsabilidad alguna, y menos a título de dolo, por la manera como organizaba el trabajo y manejaba los expedientes, tanto más cuando los asuntos a su cargo fueron tramitados y no existió queja por parte de los usuarios.
Agregó que “nunca se alteró el acta individual de reparto”, ni se demostró la pérdida de los expedientes, a la vez que si se presentó confusión con relación a las carátulas, ello se debió a un “lapsus calamis” (fls.278 a 281). 5. Por auto de 16 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas (fls.283 y 284), y tras su práctica se dispuso en proveído de 16 de enero de 2014, el traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión (fl.346).
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo de 18 de marzo de 2014, declaró que Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del Despacho del doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de dicha Sala, es responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de la diligencia y eficiencia del servicio que le fue encomendado, al abstenerse de ejecutar conducta que perturbara injustificadamente el servicio.
En consecuencia, resolvió sancionarlo con dos meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos. Como fundamento de la determinación expuso que la “culpabilidad dolosa” del disciplinado estaba acreditada en el asunto sub lite. Al efecto, señaló que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 0052 de 1987, le corresponde al Auxiliar colaborar en los trabajos propios de las funciones encomendadas al Magistrado, de manera que al citado empleado le compete proyectar, en general, las providencias propias del despacho, bien sea autos o sentencias, sin perjuicio de las funciones secretariales de registro de libros, entre otras.
Consideró que en el presente caso, tanto el quejoso como el disciplinado admitieron que éste último tenía como función principal “proyectar las decisiones a que hubiese lugar dentro de las acciones de tutela que se repartían al despacho”. Luego, para el juzgador, no existía duda que el “deber funcional” del señor Endo Sánchez, “era proyectar las sentencias de tutela en los términos legales y no en los términos convencionales adoptados por él”, labor que él no cumplió, según quedó acreditado en el plenario, pues se demostró hasta la “saciedad las múltiples demoras” en la tramitación de los asuntos a su cargo.
Agregó que el señor Endo Sánchez “tácitamente admite su responsabilidad”, pero trata de justificarse con la excesiva carga laboral, argumento que no estima procedente, porque “conforme a la prueba recaudada, arriba al convencimiento de que el investigado actuó voluntariamente y ello se infiere de las circunstancias que acompañan la omisión o demora que se le endilga”.
Expuso igualmente, que aun cuando no existía constancia que indicara que el Magistrado le llamó la atención al disciplinado, consideró que dicha circunstancia no resultaba suficiente para disculpar su conducta, y por lo mismo advirtió que el jefe inmediato era “objeto de engaño para evitar ser descubierto”. En ese orden, estimó que el querellado debía responder disciplinariamente por las faltas que se le atribuyeron, las cuales versan sobre la “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función” En punto de la “graduación de la sanción”, expuso que la “falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, circunstancia que afectó la naturaleza esencial del servicio.
Así mismo, estimó prudente imponer una sanción de dos meses de suspensión, en atención a que el disciplinado “carece de antecedentes disciplinarios y no se conoce de llamados de atención previos a la consumación de la falta”, no le atribuyó la responsabilidad a otras personas, “confesó la falta”, y no existió queja por parte de las partes en las acciones de tutela (fls.358 a 374).
RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito radicado ante el Juez de instancia, el apoderado judicial del disciplinado se opuso a la decisión de primer grado, por cuanto estimó que en este asunto no se logró determinar que la conducta del investigado haya dado lugar a la “afectación sustentación al deber funcional” (sic). Esgrime el censor que para establecer la “culpabilidad” se requiere de la concurrencia de “tres elementos, tales como la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio y/o la jerarquía o mando que el servidor público tiene en la institución”, presupuestos cuyo análisis omitió el juzgador.
En tal sentido, estimó el recurrente que los medios de convicción allegados a la actuación, “no dan certeza” del daño causado, en la medida que los expedientes siguieron su curso procesal, sin que existiera “afectación esencial del servicio”, ni queja alguna por parte de los usuarios. Además, la acción de tutela que originó la investigación, esto es, la promovida por Martha Sánchez Pérez contra Caprecom carece de inconsistencias sustanciales, en tanto adolece de un aspecto meramente formal como lo es la “carátula del proceso”, circunstancia que no tiene injerencia en el trámite impartido a ese asunto.
Agregó que en el fallo se atribuye “toda la responsabilidad” al investigado, sin advertir que los procesos también se encontraban a cargo del Magistrado como “jefe de despacho”, quien tenía en consecuencia la “responsabilidad de vigilar, controlar y velar porque el trabajo del señor Endo se estuviese cumpliendo a cabalidad; por lo tanto, no puede ahora el señor Magistrado imputarle una responsabilidad que era suya a un tercero”.
En torno al “dolo” que se le imputa al disciplinado, indicó que no basta con afirmar que éste último tenía conocimiento de la existencia de carátulas que no correspondían con el expediente o tener un “cajón bajo llave”, para dar por probada la intención de “perturbar la función del despacho”, sino que se debe “hacer un análisis detallado y acorde a las normas y principios establecidos en materia disciplinaria con relación a la conducta, el cargo que ostentaba y su relación con la función pública”.
En ese orden, concluyó el censor que en esta especie no se vislumbra la “afectación al deber funcional”, en tanto el investigado cumplió con las labores a su cargo, no se presentó queja o inconsistencia relacionada con el trámite impartido a las acciones de amparo, tampoco se extraviaron documentos, y aun cuando “existía desorden”, aquél no afectó el funcionamiento del despacho.
Frente a la “graduación de la sanción”, sostuvo que al no probarse la concurrencia de los presupuestos para la estructuración de la falta disciplinaria, comportaba que no hubiese lugar a aquella, pues al querellado no se le informó de manera expresa las normas quebrantadas, al limitarse el fallador a citar varias disposiciones “sin indicar la conducta ilícita por él desplegada”, es decir, no existe la “tipicidad”; tampoco se evidencia la “antijuricidad”, en la medida que no se determinó el “daño causado”, y no se estructura la “culpabilidad”, porque no hay “dolo”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2014, asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmer Andrés Endo Sánchez contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por cuya virtud lo declaró responsable disciplinariamente en primera instancia. Lo anterior, al considerar esa Corporación que “cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al ´inmediato superior administrativo´, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el `superior jerárquico`, de tales disposiciones aluden en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido del proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador”. 2.
En el asunto objeto de estudio, al investigado se le imputó: i) la “omisión e incumplimiento de los deberes propios del cargo” por parte del señor Wilmer Endo Sánchez mientras se desempeñó como Auxiliar Judicial Grado 1 en el Despacho del doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, suscitados a partir de los “manejos inadecuados” que al parecer le imprimió a varias acciones de tutela; ii) la “mora” que se presentó frente a la elaboración de los proyectos de las sentencias de segunda instancia en las acciones de tutela que se le encomendó; iii) la “manipulación” de carátulas y actas de reparto, y iv) la falta de diligencia, cuidado y eficiencia en la prestación del servicio, en particular, en su puesto de trabajo, sitio en el que se encontraron “cuadernos de tutelas incompletos”, “tutelas falladas sin entregarse a la Secretaría para su notificación”, “cuadernos formados con tutelas de diferentes procedencia”, “proyectos de acciones de tutela sin registro”, además del “desorden” evidenciado en dicho lugar. 3.
El Juzgador de primer grado declaró al disciplinado responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de la diligencia y eficiencia del servicio que le fue encomendado, al abstenerse de ejecutar conducta que perturbara injustificadamente el servicio, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con dos meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos.
El a quo halló acreditada la “culpabilidad dolosa” del investigado, en razón a que le correspondía colaborar con los trabajos propios de las funciones encomendadas al Magistrado, concretamente, proyectar las providencias del despacho, así como las funciones secretariales del mismo. A reglón seguido estimó que el disciplinado admitió que él tenía como función principal “proyectar las decisiones a que hubiese lugar dentro de las acciones de tutela que se repartían al despacho”, de manera que su “deber funcional” se concretaba en “proyectar las sentencias de tutela en los términos legales y no en los términos convencionales adoptados por él”, labor que consideró no cumplida.
Así mismo, se indicó que el señor Endo Sánchez “tácitamente admite su responsabilidad”, pero trató de justificarse con la excesiva carga laboral, argumento que desestimó porque las pruebas acopiadas a la actuación permitían arribar al convencimiento que él “ actuó voluntariamente y ello se infiere de las circunstancias que acompañan la omisión o demora que se le endilga”.
Agregó que el hecho de que el Magistrado no hubiese llamado la atención al querellado, resultaba suficiente para disculpar su conducta, debido a que el funcionario era “objeto de engaño para evitar ser descubierto”. De otra parte, en lo que refiere a la “graduación de la sanción”, expuso que la “falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, circunstancia que afectó la naturaleza esencial del servicio.
Por lo tanto, le impuso una sanción de 2 meses, tras considerar que el disciplinado: i) “carece de antecedentes disciplinarios y no se conoce de llamados de atención previos a la consumación de la falta”, ii) no le atribuyó la responsabilidad a otras personas; iii) “confesó la falta”, y iv) no existió queja por parte de las partes en las acciones de tutela. 4.
Los argumentos de la censura admiten el siguiente compendio: i). Que en este asunto no se logró determinar que la conducta del investigado haya dado lugar a la afectación del deber funcional, pues las pruebas allegadas no permitían verificar el daño causado porque los expedientes siguieron su curso procesal; la acción de tutela que originó la investigación carece de inconsistencias sustanciales; la “carátula del proceso” constituye un aspecto formal que no tiene injerencia en el trámite impartido a ese asunto; y los usuarios no presentaron queja alguna. ii).
Que en el fallo se le atribuyó al investigado “toda la responsabilidad”, pero no se tuvo en cuenta que los procesos también se encontraban a cargo del Magistrado como “jefe de despacho”. iii). Que la conducta del querellado fue calificada a título de “dolo” por “perturbar la función del despacho”, dado que tenía conocimiento de la existencia de carátulas que no correspondían con los expedientes y por tener un “cajón bajo llave”.
Sin embargo, no se realizó un análisis detallado en el que se contrastara las normas y principios que gobiernan el derecho disciplinario, con su conducta, al igual que el cargo y la función pública. iv). Que en este asunto no había lugar a que se impusiera sanción alguna, debido a que no se estructuraron los presupuestos de la falta disciplinaria.
En efecto no se configuró la “tipicidad” porque no se informó de manera expresa las normas quebrantadas; tampoco la “antijuricidad” dado que no se determinó el “daño causado”, ni la “culpabilidad” comoquiera que no hay “dolo”. 5. Los argumentos expuestos por el impugnante carecen de la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia, pues, en estrictez, no atacan los fundamentos de la providencia recurrida, sino que se encaminan a justificar la conducta del señor Endo Sánchez.
Nótese que en la providencia cuestionada se le atribuyó al señor Endo Sánchez: i). Mora en sustanciar decisiones de tutela de segunda instancia; ii). Manipulación de carátulas y actas de reparto; iii). Desorden en el puesto de trabajo, al punto que se encontraron cuadernos incompletos, tutelas falladas sin haber sido entregadas a la secretaría para su notificación, cuadernos formados con tutelas de diferente procedencia, proyectos de tutela sin registro, entre otras.
Sin embargo, el censor no controvierte ninguno de los citados aspectos, por el contrario, es consciente de las faltas, como se deduce de los argumentos que sirven de fundamento a la alzada, orientados a que no existió desconocimiento al deber sustancial, en la medida que los expedientes siguieron su curso normal, la acción de tutela que originó la investigación, es decir, la promovida por Marta Cecilia Sánchez contra Caprecom, carece de inconsistencias sustanciales, y el cambio de la carátula del expediente contentivo de la referida queja constitucional constituye un aspecto formal.
Al respecto, debe anotarse que dichos planteamientos en modo alguno cuentan con vocación de prosperidad, y menos aún resultan suficientes para excusar al querellado de las faltas cometidas, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela por mandato constitucional (Art. 86) gozan de trámite preferente, lo que comporta que su sustanciación debe realizarse antes de diez (10) días, para la primera, y veinte (20) días, para la segunda instancia, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de dicho mecanismo de amparo.
Luego, incumplir dicho término o peor aún, demorar injustificadamente la sustanciación de los asuntos de esa naturaleza, conlleva a incurrir en la ilicitud sustancial contemplada en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues, no se requiere que el usuario eleve queja alguna, ni que la providencia sea contraria a derecho, para que se quebrante el deber funcional, máxime cuando se trata de procedimientos cuyo trámite preferencial y expedito exigen una solución pronta, en procura de conjurar cualquier amenaza que atente contra los derechos fundamentales de quienes la invocan.
Vale la pena aclarar que aun cuando el Magistrado como titular del despacho es responsable por el manejo de los asuntos sometidos a su conocimiento, ello no exime a sus empleados del cumplimiento de sus deberes. En este caso, la función de elaborar los proyectos fue delegada en el señor Endo Sánchez, quien así lo ratificó (fl. 44), y por lo mismo resultaba imperativo que él la cumpliera dentro del término dispuesto para ello.
Pensar lo contrario conllevaría a que ninguna razón justificara la existencia de los cargos de empleados adscritos a los distintos despachos y secretarías de los Juzgados y Tribunales. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación que en el derecho disciplinario el reproche se genera a partir de los “comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan”, conforme lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, de manera que no puede atenderse favorablemente argumentos tales como: que las acciones de tutela finalmente se decidieron, la ausencia de queja por parte de los usuarios, o el extravío de documentos, pues dichas circunstancias de una manera u otra conllevaron a que las tareas delegadas por el Magistrado no se ejecutaran en debida forma. 5.1.
En lo que atañe a la ausencia de “tipicidad” porque no se transcribieron los preceptos cuyo quebrantamiento se le imputó al acusado, cumple señalar que dicha circunstancia de ningún modo conlleva a que se anule la actuación, se revoque el fallo, y menos aún, que se considere la falta de dicho elemento, como lo propone el apelante. Acerca del postulado de la “tipicidad”, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(….) en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario.
De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. [footnoteRef:1] [1: Ibidem.] En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, de manera que se exige que “la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”[footnoteRef:2].
Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.”[footnoteRef:3] [2: Sentencia C-530 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.] [3: Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.] De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. [footnoteRef:4] Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.[footnoteRef:5] (Corte Constitucional, Sent.
C- 030 de 2012). [4: Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.] [5: Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.] Para la Corte, la adecuación típica realizada por el juzgador de primera instancia está bien deducida. Nótese que al señor Endo Sánchez se le imputó la omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, en lo que respecta a la sustanciación y trámite oportuno de varias acciones de tutela, como se detalla a continuación: a).
La “demora de la entrega en secretaria de las tutelas adelantadas por Eliécer Sánchez Garzón contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá y Manuel Ángel Díaz contra el Inpec”. b). La “omisión del trámite (no entrega a la Secretaría del expediente para la notificación o la no elaboración de proyectos) de tutela”, de varios expedientes: i).
Joaquín Polanía, Rad. 2011-00230-01 de fecha 5 de septiembre de 2011 al 15 de febrero de 2012. ii).Juan Carlos Oliveros, Rad. 2011-00171-01, desde el 3 de mayo de 2011 al 15 de febrero de 2012. iii). María Dorma López, Rad. 2011-00002-01, desde el 22 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012. iv). Emilda Serrato, Rad. 2011-00476-01, desde el 9 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012. v).
Emilio Ortiz Valencia, Rad. 2011- 00115-01, asunto en el que se informó: “sin pasar a secretaría pese a contar con fallo desde el 8 de septiembre de 2011”. vi). María del Carmen Cuéllar, Rad. 2011-00251-01, “sin pasar a limpio el proyecto del fallo aprobado desde el 5 de septiembre de 2011”. vii). Rubiela Losada Cubillos, “sin trámite, desde el 25 de agosto de 2011”. viii).
Irlandy Alvarado, Rad.2011-00286-01, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012. ix). María Nelsy Duque, Rad. 2011-00102-01, desde el 9 de mayo de 2011. x). Ana María Lozada, Rad. 2011-0119-01 desde el 29 de marzo de 2011. xi). Martha Cecilia Sánchez, Rad. 2011-00050-01, desde el 29 de marzo 2011. xii). Omar Llanos, Rad. 2011-00084-01, desde el 30 de marzo de 2011. xiii).
Evangelina Proaños, Rad. 2011-00261-01, desde el 11 octubre de 2011. xiv). Marco Antonio Jaramillo, Rad. 2011-00196-01. c). Así mismo, se esgrimió que en el escritorio y papelera de la oficina del señor Endo Sánchez, se hallaron otros asuntos: i). Acción de tutela de “Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, sin trámite desde el 25 de noviembre de 2011, sin acta de reparto”. ii).
Acción de tutela de “Edinson Panesso, 2011-0027301, sin trámite desde el 23 de septiembre de 2011 hallándose sólo el proyecto firmado desde octubre 19 de 2011, por uno solo de los Magistrados de la Sala”. d). Se le atribuyó “desorden” en la tramitación de los asuntos a su cargo, relacionados con el “hallazgo de cuadernos y carátulas sueltos algunos sin acta de reparto como el caso de la tutela de Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, aparente extravío del cuaderno de primera instancia de la tutela de Martha Cecilia Sánchez, 2011-00500-01, igual aparente pérdida del cuaderno de segunda instancia de la tutela 2011-00119-01 y de la 2011-00230-01 (…), hallazgo de cuadernos de primera y segunda instancia formando parte de archivos de providencias como en las tutelas 2011-00338, 2011-00530, 2011- 00119 y 2011-00109-01”. e).
La “tutela interpuesta por Rosa Jiménez contra Caprecom, que ingresó al despacho del Magistrado el 28 de junio de 2011, sólo regresó a secretaría para la correspondiente notificación el 9 de febrero de 2012, observándose que el número de radicado y la fecha de la carátula no coincidía con la fecha y número real de ingreso”. Aunado a lo anterior, se le endilgó la “manipulación de carátulas en la acción de tutela promovida por la señora Rosa Jiménez Claro contra Caprecom EPS, no existencia de los soportes del trámite de segunda instancia de la misma tutela, además de su tardía decisión como quiera que ingresó al despacho el 28 de junio de 2011 y se entregó en secretaría el 7 de febrero de 2012”.
Dichos comportamientos se adecúan a la descripción prevista en las siguientes disposiciones: i). Numerales 2 y 7 del artículo 153, que a su tenor indican: “ Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…) 7. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias”. ii). Numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996: Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados”. iii) numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Artículo 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. iv) los numerales 1 y 7 del artículo 35 ídem, que señalan: “Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”. Ciertamente, es correcta la adecuación realizada por el a quo pues, está claro, que un gran número de acciones de tutela no recibieron el trámite adecuado y expedito que exigen esos procedimientos, pese a que su sustanciación y gestión fue confiada al investigado, quien incumplió sus deberes, de una parte, al demorar, sin que medie justificación valedera, la elaboración y posterior presentación de los proyectos a su jefe inmediato; y de la otra, al omitir el diligenciamiento de varias peticiones de amparo, circunstancia que causó la suspensión y perturbación injustificada de la prestación del servicio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 5.2.
De otra parte, en cuanto a la “antijuricidad”, quedó establecido el retardo en la sustanciación de varias acciones de tutela y la omisión en el trámite de otros asuntos de esa índole, pues expedientes que debían tramitarse en un término perentorio de 10 días, para la primera, y 20 días, para la segunda instancia, se gestionaron con más de 7 meses de retraso, como en el caso de la acción de tutela instaurada por Rosa Jiménez contra Caprecom (fl. 6).
Así mismo, quedó demostrado que al señor Endo Sánchez le correspondía la sustanciación y gestión de las acciones de tutela radicadas en el despacho de Óscar Gustavo Jaimes Villamizar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Por consiguiente, el comportamiento del disciplinado dio lugar al incumplimiento de los deberes funcionales como Auxiliar Judicial Grado 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, y por lo tanto, al desconocimiento de los principios que rigen a la función pública, concretamente, la eficiente administración de justicia. 5.3.
En lo atinente a la culpabilidad, nótese que la conducta del señor Endo Sánchez fue calificada a título de “dolo”. Sin embargo, para el recurrente no se realizó un análisis detallado en el que se analizaran las normas y principios que gobiernan el derecho disciplinario, con la conducta del disciplinado, al igual que el cargo y la función pública.
Sobre el particular se advierte que en el fallo censurado, se expusieron los motivos que llevaron al juzgador de primera instancia a determinar el “dolo”, esto es, que el disciplinado actuó con conocimiento de la irregularidad de su conducta, en lo que versa con la sustanciación y trámite oportuno de varias acciones de tutela. Así mismo, conviene señalar que el impugnante en modo alguno controvirtió las conclusiones que frente a ese tópico plasmó el a quo, pues su argumentación se limitó a plantear la falta de análisis de su conducta, cargo y la normatividad sustantiva disciplinaria; argumento que no basta para eximir de responsabilidad al investigado, de una parte, porque la formación profesional del señor Endo Sánchez como abogado le permitía conocer el término que tenía para sustanciar las evocadas quejas constitucionales, y de la otra, su trayectoria como empleado en propiedad de la Rama Judicial garantizaba su experiencia en el manejo de las aludidas quejas constitucionales.
En consecuencia, la Corte comparte la imputación subjetiva a título de dolo, pues el señor Endo Sánchez a sabiendas de las consecuencias que acarrea la omisión de los términos para decidir las acciones de tutela, su voluntad estuvo encaminada inequívocamente a desarrollar el compartimiento irregular que se le reprocha, y peor aún, a ocultar esa situación a su jefe inmediato y alterar las carátulas de los expedientes con esa finalidad. 6.
En el anterior orden de idas, en el asunto sub judice la conducta disciplinaria atribuida al señor Endo Sánchez reúne los presupuestos de ser típica, antijurídica y culpable, dadas las irregularidades en que incurrió en el desempeño de las labores que se delegaron, según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Se impone en consecuencia, la confirmación de la providencia de primera instancia. 7.
Finalmente, y solo si no se están investigando estos hechos, se dispone compulsar copias del expediente ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente el comportamiento en que eventualmente pudo incurrir el doctor Wilmer Andrés Endo Sánchez, en cuanto a la “manipulación de carátulas y actas de reparto”, a que se ha hecho referencia anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada de 18 de marzo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sancionó con dos meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos, al señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 01 del despacho del Magistrado Óscar Gustavo Jaimes Villamizar de la Sala Penal de la referida Corporación. Compulsar copias del expediente ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente el comportamiento en que eventualmente pudo incurrir el doctor Wilmer Andrés Endo Sánchez, en cuanto a la “manipulación de carátulas y actas de reparto”, a que se ha hecho referencia anteriormente.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 3