CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500302-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL2083-2025 Radicación n.º 110010230000202500302-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 101 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que, en su condición de agente oficioso de su hermano Gustavo Adolfo Gómez Rojas, promovió Juan Diego Gómez Rojas contra Famisanar E.P.S. y Rohi I.P.S. I.
ANTECEDENTES 1. Dirigida al « JUZGADO: CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA Y/O A QUIEN CORRESPONDA», el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de su agenciado. Como fundamento de la aspiración manifestó que su hermano, diagnosticado con el « síndrome de BRUGADA » el 31 de julio de 2022 sufrió un paro cardiaco y como consecuencia de la reanimación a la que fue sometido presentó daño cerebral irreversible, por lo cual se encuentra cien por ciento discapacitado y « con dependencia funcional total por terceros ».
Relató que el 6 de julio de 2024, la médica tratante por neurología en el Hospital San Rafael de Facatativá, ante su condición y teniendo en cuenta que dependía de la atención sus padres, adultos mayores, ordenó que le prestaran el servicio de « enfermería permanente ». Expuso que recibe atención de enfermería por 12 horas diurnas, pero las nocturnas las proporcionan sus padres y la E.P.S Famisanar ha ignorado la gravedad de la situación, poniendo en riesgo la salud de toda la familia.
Además, mencionó que el paciente necesita atención médica continua y suministros que no están siendo cubiertos. Refirió que, por la queja que presentó, la Superintendencia Nacional de Salud, el 25 de febrero de 2025, ordenó a la E.P.S que autorizara el servicio de enfermería permanente acorde con la orden médica de 6 de julio de 2024, sin embargo, ha demorado el proceso y ofrecido respuestas incorrectas, creando obstáculos para proporcionarla.
También refirió que la entrega de los suplementos nutricionales indispensables para el paciente, viene presentando retrasos. Señaló que la IPS Rohi le presta servicios médicos, no obstante, incumple las terapias físicas y respiratorias autorizadas y no entrega la atención adecuada. Además, que a pesar de requerir varias de ellas al mes, solo le están realizando unas pocas.
Detalló que el 17 de febrero de 2025, su doctora actualizó sus prescripciones médicas, incluyendo la nutrición « HOSMOLITE HN »; sin embargo, al intentar renovarla « en FAMISANAR en Villeta », se les informó que no podían autorizarla. El 20 de febrero, acudieron para tal fin a las oficinas de Bogotá, donde un asesor dijo que no había contratación con el proveedor, sugiriendo hospitalización; sin embargo, la respuesta allí también fue negativa.
Narró que desde el 5 de marzo se encuentra hospitalizado « pero el personal de enfermería no le brinda la atención adecuada », teniendo la familia que cuidar de él y siguen enfrentando problemas para obtener los servicios y tratamientos necesarios, lo que ha afectado su calidad de vida. Solicita que el juez de tutela ordene a las convocadas ofrezcan sin interrupciones todos los servicios médicos necesarios para la rehabilitación de Gustavo Adolfo Gómez Rojas, que incluyen insumos, enfermería y terapias físicas, respiratorias y de fonoaudiología, así como que se suministre la nutrición específica ordenada por el médico y mantenga contratos para su suministro adecuado.
También, se requiere la autorización para el servicio de enfermería permanente según la orden médica, entre otras. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Su titular, mediante auto de 13 de marzo de 2025, expresó su incompetencia territorial para instruir el resguardo. Consideró que esa sede territorial no tiene ninguna relación con los hechos planteados, ya que el agenciado tiene su domicilio en La Vega (Cundinamarca), la I.P.S. Rohi S.A.S., en Funza con sedes en Bogotá y la E.P.S. Famisanar, encargada de garantizarle el acceso a los servicios de salud, posee su domicilio en Bogotá, por lo tanto, les corresponde asumir el trámite a los Jueces Municipales de esta última ciudad, lugar donde se producen los hechos que motivan la presentación de la acción constitucional. 3.
Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En proveído del 18 de marzo siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que es el Juez remitente quien debe tramitar la actuación a prevención, lugar elegido para radicar la acción de tutela, teniendo en cuenta que el agenciado tiene su domicilio en La Vega (Cundinamarca), lugar donde espera recibir la atención médica que requiere y la entrega de medicamentos y suplementos nutricionales. 4.
En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.
Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Villeta (Cundinamarca) la ciudad elegida por el demandante. A partir de estos presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Corte, que ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que promovió Juan Diego Gómez Rojas en su condición de agente oficioso de su hermano Gustavo Adolfo Gómez Rojas; el de Villeta (Cundinamarca), por cuanto en esa ciudad se encuentra una oficina de Famisanar E.P.S. [footnoteRef:1], ante la cual ha radicado las diferentes autorizaciones para obtener el servicio de enfermería 24 horas y el suministro de los suplementos alimenticios que requiere el paciente; y el de Bogotá, pues aquí se ubica la sede principal de la Entidad Promotora de Salud accionada[footnoteRef:2], donde igualmente dirigió tales requerimientos. [1: https://www.famisanar.com.co/afiliados/pbs/nuestra-red ] [2: https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000643287 ] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Villeta (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa urbe le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
No está de más advertir que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud para garantizarlo real y efectivamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 9