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APL2082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500277-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente   APL2082-2025 N.º 110010230000202500277-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 100 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida por Belisario Morales contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de su derecho fundamental al habeas data. Según manifestó, el 2 de enero hogaño dirigió petición ante la autoridad convocada, en procura de la declaración de prescripción de los comparendos que se registran en su contra en la plataforma Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), con la consecuente «actualización de bases de datos correspondientes».

Sin embargo, expuso que, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta, por lo que considera que «hay una clara violación a [su] derecho de habeas data, ya que aun est [á] cargada la infracción en las bases de datos». 2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el que, con decisión de 13 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y estableció que la causa debía tramitarse en Montería, donde el actor refirió tener su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración. 3.

El estrado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última localidad, con proveído del 14 de marzo siguiente, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, sitio en el que está la sede de la entidad demandada y se origina el presunto acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual » que le ha sido asignada respecto de «asuntos » que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo » de «competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: « [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

(CSJ, Sala Civil ATC095-2022, 2 de feb., rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891-2023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Belisario Morales podía elegir válidamente a Bogotá para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra la sede principal de la entidad accionada[footnoteRef:1] y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo. [1: https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/secmovilidad ] Conforme con ello, al Juzgado Octavo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa capital no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase.