No. 110010230000202500263-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2081-2025 N.° 110010230000202500263-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 99 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) para conocer de la acción de tutela promovida por Hernando Sierra Suárez contra la Clínica Oftalmológica Visión Total S.A.S. « ubicada en la calle 44 # 72 – 61, Medellín ».
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social y debido proceso. Según refirió, el 22 de agosto de 2023, en las instalaciones de la institución accionada ubicada en Medellín, le fue realizado el procedimiento quirúrgico de « implante de lente intraocular » en su ojo derecho y los controles « de retina » posteriores a la intervención, los ha recibido en la sede San Juan de la misma ciudad.
Debido a que su visión disminuyó de manera importante, afectando su calidad de vida, el 5 de junio de 2024, formuló petición a dicha entidad solicitando le diera « información detallada y una respuesta oportuna sobre [el] procedimiento (…) al que fu [e] sometido », sin que a la fecha de presentar esta acción hubiese recibido respuesta. 2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia territorial (05 mar. 2025), en tanto, esta radica en los jueces de Argelia (Antioquia), lugar de domicilio del actor donde se materializa la presunta vulneración, estimando que el de la demandada se ubicaba en Medellín. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia), de igual manera se declaró incompetente (07 mar. 2025).
En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para interponer el resguardo, ciudad en la que se encuentra la I.P.S. convocada, donde ocurre la eventual trasgresión. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a radicar su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».
(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Medellín para presentar la tutela, pues allí se encuentra la sede de la institución prestadora de salud accionada - Clínica Oftalmológica Visión Total S.A.S., donde le practicaron el « implante de lente intraocular », también le realizaron los controles posteriores a la intervención quirúrgica y fue lo que expresamente señaló en el encabezado de su demanda[footnoteRef:1], donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados. [1: Pdf0006Demanda «Acción de tutela para la protección de derechos fundamentales (…) en contra de la Clínica Oftalmología Visión Total ubicada en la Calle 44 # 72-61, Medellín».] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio.
A él se enviará el legajo para que se surta el trámite propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.