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APL2080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500245-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL2080-2025 Radicación n.º 110010230000202500245-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 98 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca) y Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió, a través de su Representante Legal, Verde Ecológico S.A.S. contra la Empresa Cartagüeña de Desarrollo -EMCADA.

I.

ANTECEDENTES 1. Dirigida a los « JUZGADOS MUNICIPALES DE BOGOT [Á] D.C. - REPARTO» y radicada en Caicedonia (Valle del Cauca), la actora solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. Como fundamento de su aspiración manifestó que, la entidad convocada le efectuó retenciones en la fuente de manera errónea, sin considerar que la empresa pertenece al régimen simple de tributación y los pagos que le realicen sus clientes no se deben afectar con ese tributo.

Manifestó que, el 31 de enero de 2025, al correo electrónico « Emcadecartago.gov.co », le dirigió petición en solicitud le reintegrara « los valores retenidos erróneamente » y le aportara el certificado de ingresos y retenciones una vez efectuada la respectiva corrección. Relató que con su respuesta le proporcionó el referido certificado, pero, sin los ajustes pertinentes y tampoco le hizo la devolución de las sumas de dinero mal retenidas. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca). Su titular, mediante auto de 6 de marzo de 2025, expresó su incompetencia territorial para instruir el resguardo. Consideró que correspondía que asumieran el trámite los Jueces Municipales de Bogotá, ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración y coincide con el domicilio de la actora. 3.

Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En proveído del 7 de marzo siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que es el Juez remitente quien debe tramitar la actuación a prevención, lugar elegido por la actora donde, « al parecer » se encuentra « el Departamento Financiero de la entidad accionada » la cual tiene su domicilio en el Departamento del Valle del Cauca, por lo que se ha debido respetar la elección efectuada. 4.

En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.

Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá donde ocurre la vulneración o amenaza al derecho. Por su parte, el Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Caicedonia (Valle del Cauca) la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.

A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene la accionante con la ciudad de Caicedonia (Valle del Cauca), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional, pues su domicilio se encuentra en Bogotá[footnoteRef:1]. Tampoco se ubica allí el de la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tiene su sede en Cartago (Valle del Cauca)[footnoteRef:2]. [1: https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/Verde%20Ecol%C3%B3gico%20sas ] [2: http://www.emcade-cartago.gov.co/tema/entidad ] Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Caicedonia (Valle del Cauca), la Corte, atendiendo que Bogotá es el lugar donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración al derecho, atribuirá la competencia al Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, al que se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:3]. [3: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros). ] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Ciento Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 7