No. 110010230000202500239-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2078-2025 N.º 110010230000202500239-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 96 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Fernando Villalba Villalba, Hugo Andrés Jiménez Lancheros y Jonny Arnoldo Gil Suárez, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta última ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Ante los jueces de Bogotá, los accionantes formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Según relataron, son accionistas de la Sociedad de Trabajadores, Ex trabajadores y Pensionados de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá -Sotraexpsop S.A., esta última, propietaria del Club Santa Ana en Tocaima (Cundinamarca), el cual fue enajenado por sus directivos en el año 2017.
Manifestaron que el 10 de febrero de 2025, le dirigieron petición a la entidad convocada en solicitud que cancelaran « las anotaciones No. 19 del Certificado de Tradición y Libertad con Matrícula: 307-9850, Anotación No. 07 del Certificado de Tradición y libertad con Matrícula. 307-411912 y la Anotación 16 del Certificado de Tradición y Libertad con.
Matrícula 307-41913», relacionadas con la compraventa que se efectuó del referido Club. Esta solicitud, fundada en que las partes involucradas en el negocio, que se realizó el 18 de abril y 27 de mayo de 2017, « indujeron en error a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot» al ignorar la decisión emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo del mismo año, que declaró « la ilegalidad del acta número 43 de asamblea general ordinaria de accionista realizada el día 3 de abril de 2016, en la cual fueron elegidos los señores que resuelven vender el CLUB SANTA ANA ».
Señalaron que la convocada dio respuesta negativa argumentando que no evidenciaba un «error que ponga en tela de juicio las inscripciones de los documentos y por ende no se denota afectación a la situación jurídica del inmueble», adicional, invocó la falta de « legitimidad del solicitante, que permita inferir interés frente a sus pretensiones ».
Réplica que, refirieron, no contestó de fondo lo solicitado acorde con las pruebas que le allegaron. 2. El asunto correspondió a la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien, en decisión de 11 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse por los Juzgados del Circuito de Girardot (Cundinamarca), lugar donde se produjo la presunta vulneración alegada. 3.
La Jueza Tercera Promiscua de Familia de esta última ciudad, en proveído de 12 de marzo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por los actores para radicar su demanda, donde se causan los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental alegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tercero Promiscuo de Familia de Girardot, se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado, por Fernando Villalba Villalba, Hugo Andrés Jiménez Lancheros y Jonny Arnoldo Gil Suárez, contra la Oficina de Instrumentos Públicos de esta última ciudad.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, los señores Fernando Villalba Villalba, Hugo Andrés Jiménez Lancheros y Jonny Arnoldo Gil Suárez podían elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí es donde se producen los efectos de la eventual violación o amenaza al derecho reclamado, pues en esta capital se encuentran sus domicilios, como así lo informaron a la Corporación[footnoteRef:1], en la que también se ubica la sede de la Sociedad de la cual refirieron son accionistas[footnoteRef:2]. [1: Pdf0011Constancia_secretarial] [2: https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/Sotraexpsop ] Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.