No. 110010230000202500238-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2077-2025 N.º 110010230000202500238-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 95 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), para conocer de la acción de tutela promovida por Jhoan Sebastián Jiménez Guerrero contra la Secretaría de Movilidad del citado municipio.
I.
ANTECEDENTES. 1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL (REPARTO) » de Bogotá, el actor formuló demanda de amparo para que se proteja sus derechos al debido proceso, legalidad y defensa. Manifestó que, el 6 de marzo de 2025, radicó ante la entidad accionada solicitud de revocatoria directa del comparendo n.° 20750001000041738812 del 27 de diciembre de 2023.
Explicó que no era él quien conducía el vehículo y nunca fue notificado de la citación a presentarse. Que, en caso de no acceder a su pretensión, se le aportara copia de todo el proceso contravencional, entre otros documentos. Señaló que la convocada respondió a su solicitud de manera negativa, sin haber llevado a cabo un análisis de fondo acorde con las pruebas que le presentó y sin una justificación adecuada para su decisión. 2.
La titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2025- estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de San Diego (Cesar), por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada. 3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) –con providencia del 12 de marzo siguiente- también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo.
Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Jhoan Sebastián Jiménez Guerrero para presentar la tutela, allí se encuentra su domicilio y es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados. II. CONSIDERACIONES. 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud».
Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación: consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2].
Esto es, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:3]. [2: Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] [3: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.] 2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo: el actor tiene su domicilio en esta urbe -como así lo afirmó a la Corporación[footnoteRef:4]-.
Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda. [4: Pdf0007Constancia_secretarial] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada.
Remitir el expediente. Segundo: Notificar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y al accionante. Enviar copia de la providencia. Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 5