Micelio
APL2076-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500237-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2076-2025 Radicado n.º 110010230000202500237-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 94 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por Marcos Antonio Serrano Gómez contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación de San Alberto (Cesar).

I.

ANTECEDENTES 1. En San Alberto (Cesar), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso. Señaló que, el 3 de diciembre de 2024, le dirigió petición a la Secretaría de Planeación convocada, en la cual solicitó información sobre « cuál es la dirección actual del predio », que se ubica en ese Municipio y se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 196-21940.

Esto, debido a que, en diferentes documentos, tales como el certificado de tradición, facturas de servicios públicos y certificación catastral, figuran diversas direcciones para el mismo inmueble. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), en proveído de 25 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial y ordenó enviarlo a los Juzgados Municipales de Barranquilla.

Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los funcionarios de esa ciudad, lugar donde se encuentra la dirección que refirió el actor para recibir respuesta al derecho de petición que dirigió a la entidad accionada. 3. La Jueza Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, también rechazó el conocimiento en auto de 27 de febrero siguiente y dispuso devolver el expediente a la sede territorial de origen, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al estrado judicial remisor, lugar escogido por el actor, donde se generan los hechos que dan origen a la solicitud de amparo. 4.

La Jueza Promiscua Municipal de San Alberto (Cesar), en auto de 6 de marzo posterior, mantuvo su posición inicial y trasladó el asunto a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 2.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3. En este caso, el accionante podía elegir a la jueza de San Alberto (Cesar), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», al encontrarse allí las sedes de las autoridades accionadas.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Promiscua Municipal de San Alberto (Cesar), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Jueza Promiscua Municipal de San Alberto (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 3