No. 110010230000202500236-00 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2075-2025 Radicado n. º 110010230000202500236-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 93 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y el PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SABANETA (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que CELSO ALFREDO FRANCO SÁNCHEZ adelanta contra la « EPS Y PREPAGADA SURAMERICANA S.A. » I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces de Barranquilla, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y mínimo vital. En respaldo de sus pretensiones relató que, desde junio de 2022 «ha presentado una serie de incapacidades de manera continua e ininterrumpida, por diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL ENCÉFALO, PARTE NO ESPECIFICADA, entre otros ».
Manifestó que, a la fecha lleva acumulado «un total (…) de incapacidad que superan los 540 días», sin embargo, la EPS y Prepagada Suramericana S.A., «de manera injustificada y arbitraria ha [n] negado la transcripción, reconocimiento y pago» de algunas de ellas, «que juntas acumulan doscientos cuarenta (240) días de incapacidad». En ese orden, expuso que la falta de pago de las referidas incapacidades constituye una violación grave a sus derechos fundamentales, situación que lo está afectando, toda vez que «es el ÚNICO sustento que percib [e] para suplir [sus] necesidades, debido a esta patología que [le] sobrevino y que [le] impide retomar [sus] actividades laborales».
Por lo tanto, solicita que se ordene a las accionadas «transcribir, reconocer y pagar, de manera inmediata y sin más dilaciones injustificadas todas y cada una de las incapacidades descritas (…)». 2. Mediante auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Al respecto, estimó que debían tramitarlo los jueces municipales de Sabaneta (Antioquia), teniendo en cuenta que, en ese lugar, conforme con los anexos allegados y la información que arroja la consulta a la base de datos de la « ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES», es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que corresponde al funcionario remitente porque fue elegido por el actor, allí se encuentra su domicilio, como así lo informó de viva voz al despacho, donde se producen los efectos de la presunta vulneración. II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 2.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, lugar del domicilio del actor, según lo informó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta (Antioquia)[footnoteRef:1].
Allí es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. [1: Pdf0007Auto] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 6