No. 110010230000202500235-00 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2074-2025 Radicado n.° 110010230000202500235-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 92 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), en el trámite de la acción de tutela que Antonio José Pineda García, promueve contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «a la información». 2. En respaldo de sus pretensiones manifestó que, padece de « HIPERFUNCIÓN DE LA GLÁNDULA HIPÓFISIS NO ESPECIFICADA », por lo cual, su médico tratante le ordenó tratamiento con el medicamento «PASIREOTIDA – SIGNIFOR 40MG/1ML OTRAS SOLUCIONES». 3.
Ante esta situación acudió a la E.P.S que se encuentra afiliado, para solicitar las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, aquella se ha negado «a entregar [le] la respectiva autorización», a pesar de las reiteradas solicitudes que le ha enviado. 4. Por lo anterior, radicó una « queja» ante la Superintendencia accionada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta. 5.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el que, a través de auto de 6 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de Pereira, por cuanto, si bien la demanda constitucional se dirigía contra la Superintendencia Nacional de Salud debido a la falta de respuesta a la queja radicada el 5 de marzo de 2025, «dicha acción obedece a la negligencia administrativa de Nueva EPS -Departamento de Risaralda – Municipio Pereira, al no otorgar las autorizaciones necesarias para acceder a los medicamentos requeridos», de modo que es en esta última ciudad donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. 6.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, a quien fue repartido el asunto, lo rechazó a través de providencia de 7 de marzo siguiente. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante, allí se encuentra la entidad demandada que no ha resuelto la queja que presentó. II.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 8.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 9.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta capital.
Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Pereira, ciudad en la que se encuentra la entidad prestadora de salud Nueva E.P.S., donde se vulneran los derechos. 13. En este caso, se advierte que donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» es en la ciudad de Bogotá, sede de la accionada « Superintendencia Nacional de Salud », lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.
En consecuencia, es en esta capital donde debe tramitarse la demanda constitucional. 14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.