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APL2073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

N.º 110010230000202500213-00 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL2073-2025 N.º 110010230000202500213-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 91 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por José Mauricio Vélez Huertas, contra la Financiera Comultrasan.

II.

ANTECEDENTES: 1. El accionante formuló acción de tutela en la ciudad de Bogotá, por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición. Manifestó que, al estar en desacuerdo con la información negativa que en su contra reportó la convocada a las centrales de riesgo, originada en la « obligación n.º 0629 », el 27 de enero de 2025, le dirigió petición en solicitud de que le aportara copia del soporte de envío de la notificación previa de la referida novedad y de la autorización que firmó para ese efecto, entre otros requerimientos.

Sin embargo, manifestó que una vez vencido el término con el que contaba la accionada para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta. 2. El asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el que, en decisión de 26 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Bucaramanga, lugar donde ocurrió la presunta trasgresión al derecho invocado.

Por ello, remitió el expediente a los juzgados municipales de ese circuito judicial. 3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 28 de febrero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el actor eligió presentar su demanda en Bogotá, lugar de su domicilio, en el que se producen los efectos del presunto acto vulnerador del derecho invocado.

III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3ºde la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por José Mauricio Vélez Huertas, contra Financiera Comultrasan. Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por José Mauricio Vélez Huertas.

El de Bogotá, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración -como así lo informó a esta Corporación[footnoteRef:2]- y el de Bucaramanga, porque allí se encuentra la sede de la entidad demandada. [2: Pdf 0010Constancia_secretarial] Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. IV.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.