No. 110010230000202500028-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2070-2025 N.º 110010230000202500028-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 88 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer en primera instancia de la acción de tutela formulada por STEPHANIE Y TATIANA ACOSTA SÁENZ y CARMEN FABIOLA SÁENZ LOZADA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL FAMILIA.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción constitucional se dirigió a la « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CIVIL FAMILIA » (sic), en solicitud de la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Relataron las demandantes, en síntesis, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de recurso de apelación, en sentencia de 12 de junio de 2024, modificó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el 11 de abril de 2019, en el proceso de pertenencia radicado con el n.°25899310300120130050401.
Señalaron que esa Colegiatura, « concedi [ó] la pertenencia en favor de algunos de los demandantes, no obstante, dicho fallo NO tuvo en cuenta nuestro reconocimiento como sucesoras procesales del señor ALBERTO GIRALDO CASTRO y en consecuencia poseedoras del inmueble objeto de usucapión, como sí lo hizo» el despacho judicial de primera instancia. Además, que a pesar de solicitarle aclaración sobre ese particular aspecto, «mediante providencia del veinticinco (25) de julio de 2024 el Honorable Tribunal resolvió (…) resaltando que nosotras no fuimos reconocidas como sucesoras procesales ni poseedoras».
Inconformes con el fallo de segunda instancia, las accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por el Tribunal por falta de interés económico y declarado «bien denegado» por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de auto AC6819-2024 emitido el 13 de noviembre del referido año, en virtud de recurso de queja por ellas formulado. 2.- Por considerar vulnerados los derechos antes referidos, con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el citado proceso civil, las accionantes radicaron acción de tutela, pretendiendo lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de DEBIDO PROCESO conexo al derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR la sentencia discutida y aprobada en sesión del 18 de abril de 2024, mediante auto que niega aclaración discutido y aprobado en sala de decisión el 11 de julio de 2024 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL Y FAMILIA.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL Y FAMILIA a garantizar la seguridad jurídica de nosotras y reconocernos a STEPHANIE ACOSTA SAENZ, TATIANA ACOSTA SAENZ y CARMEN FABIOLA SAENZ LOZADA como ya se nos había reconocido dentro del proceso es decir como sucesoras procesales del 80% de los derechos posesorios del señor ALBERTO GIRALDO CASTRO (Q.E.P.D).
CUARTO: Y en consecuencia de la anterior declaración ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL Y FAMILIA PROCESO No.25899-31-03-001-2013-00504-1 a Declarar que CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, NÉSTOR GIRALDO CASTRO Y ALBERTO GIRALDO CASTRO (Q.E.P.D) y los sucesores procesales incluyendo STEPHANIE ACOSTA SAENZ, TATIANA ACOSTA SAENZ y CARMEN FABIOLA SAENZ LOZADA y GERMÁN GIRALDO CASTRO adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio del predio pretendido, el cual se encuentra ubicado en la vereda Bojacá del municipio de Chía, tiene un área de 1.132m2. 3.- El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación. 4.- Esta última, en proveído de 13 de diciembre siguiente, consideró que le correspondía conocer del asunto a su homóloga Laboral, « toda vez que el reclamo de las gestoras involucra lo decidido mediante AC6819-2024, 13 nov, proferido dentro de la radicación 25899-31-03-001-2013-00504 ». 5.- A su turno, el Magistrado Ponente de esa sala especializada, con auto de 18 de diciembre de 2024, rehusó asumir el conocimiento del caso, suscitó conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Plenaria de la Corporación para su solución. Explicó al efecto que, las accionantes presentaron la solicitud de amparo, inconformes únicamente con la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como así se observa en el contenido de su escrito de tutela y en las pretensiones.
Aclaró que, si bien la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través del recurso de queja declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación en el proceso cuestionado, lo cierto es que tal proveído, «en nada zanjó o modificó la decisión de segunda instancia (…) al no haber realizado apreciaciones de fondo sobre la litis discutida».
Y puntualizó que, ello lo «refuerza [el hecho de] que, las accionantes aseguraron haber cumplido la subsidiariedad, porque “agotaron todos los recursos ordinarios” incluido el extraordinario de casación, último que “resultaba ineficaz” por falta de interés económico». Consideró entonces que, la intervención de aquella fue episódica, solo resolvió el recurso de queja que, en nada influyó en la decisión de segunda instancia criticada.
Advirtió que, en tal contexto, la acción constitucional no se hacía extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por lo que, en virtud de las reglas de reparto « del numeral 7º del precepto 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) » (sic), es esta última la llamada a conocerla, « de ahí que resulte necesario suscitar conflicto de competencia ».
Finalmente, en cuanto a la remisión del mismo a la Plenaria de la Corporación para su solución, expuso: [T] ratándose de una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria en distinta especialidad se debe acudir a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en Auto 007 de 26 de enero de 2023, que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Penal de esta Corte en el que señaló que: 7.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En este sentido, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.
Por tanto, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo. 8.
En el presente caso, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte procederá a resolverlo.
(subrayó el Magistrado ponente) En estas circunstancias, al no existir superior funcional común, se remitirá el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial; para el caso específico, porque las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. 2.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3.- En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito tuitivo, formulado en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la inconformidad de las accionantes radica, únicamente, en cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de junio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia antes referido.
El conflicto de competencia se encamina, por ende, a determinar si la acción de tutela se extiende a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, según lo pone de presente el magistrado de esta última, o no, como lo asegura el magistrado de la Sala de Casación Laboral. Al revisar el escrito de tutela, se advierte claramente que las actoras encauzaron su solicitud de resguardo exclusivamente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuenta de la decisión proferida el 12 de junio de 2024, al parecer porque desconoció su calidad de «sucesoras procesales» en el proceso de pertenencia n.°25899310300120130050401, pese a que tal «reconocimiento» lo había hecho en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
No está de más aclarar que, en dicho trámite la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en virtud de recurso de queja, circunscribió su pronunciamiento a declarar bien denegado el de casación por «falta de interés económico para recurrir», sin que abordara allí estudio alguno sobre el fondo de la cuestión litigiosa (en AC6819-2024 de 13 de noviembre de 2024).
Así las cosas, como la acción de tutela que originó esta controversia involucra únicamente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela que motiva este pronunciamiento, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Remítasele el expediente para que continúe con el trámite que corresponda. Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala de Casación Laboral, así como a los interesados. Comuníquese y cúmplase. 10 2