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APL199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202401678-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente APL199-2025 N.º 110010230000202401678-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 13 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), para conocer la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Vega Cuéllar contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bugalagrande.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « Juez de Bogotá », el actor formuló solicitud de amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Manifestó que el 31 de octubre de 2024 radicó ante la accionada una solicitud para la declaración de revocatoria directa de una orden de comparendo, pero a la fecha de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo, ni copia de algunos documentos públicos a los cuales puede acceder, según el artículo 74 de la Constitución. Precisó que la solicitud de amparo es para obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada. 2.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a Bugalagrande, que es donde ocurrió la presunta vulneración alegada, pues allá está la oficina de tránsito accionada. 3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande promovió conflicto de competencia, con fundamento en que el asunto es de conocimiento del Juez de Bogotá, que fue el elegido por el accionante al radicar la tutela; además, allí está su domicilio y es donde produce efectos la presunta vulneración. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).

A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;

Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Andrés Felipe Vega Cuéllar podía elegir -como lo hizo- a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde produce efectos el presunto acto lesivo, aunado a que en tal ciudad está su domicilio, según lo informó en su demanda y petición que radicó ante la accionada.

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante. Comuníquese y cúmplase. 10 2