CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202401674-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL197-2025 N.º 110010230000202401674-00 Aprobado Acta N.º 1 N.° 12 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Penal, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Carlos Hernán Pardo Jiménez, como apoderado de Antonio María Agudelo Jiménez, Luis Alberto Agudelo Jiménez « Y DEMÁS HABITANTES DE LA CALLE 139C SUR DE CALDAS –ANTIOQUIA », instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), las Fiscalías 290 Local y 54 y 69 Seccionales del mismo Municipio, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de Vías INVIAS –Regional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los actores formularon solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso. En sustento, afirmaron que el 3 de julio de 2024, Martín Albeiro Parra Quiroz y Jachelin Andrea Escobar Rodas, quienes viven en el sector de la Chuscala del Municipio de Caldas (Antioquia), presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de esa sede territorial, « solicitando medida provisional, para evitar que fueran desalojados y destruidas sus viviendas, demostrándole al juez de tutela que varias de estas personas habían sido víctimas de desplazamiento forzoso »; actuación radicada con el n.° 2024-0205 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), despacho que en decisión de 17 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo.
Manifestaron que, en la respuesta ofrecida a la acción de tutela por el despacho judicial demandado, se notaron muchos errores y contradicciones, incluyendo la fecha de entrega de la propiedad arrendada, en relación con la cual se mencionó incorrectamente que lo fue el 14 de noviembre de 2018, cuando en realidad ocurrió el 6 de junio de 2014, entre otras inconsistencias.
Alegan que el referido despacho intentó restituir el mismo inmueble dos veces y que sus pronunciamientos en la respuesta a la demanda son excesivos y constituyen prevaricato. 2. La acción constitucional fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corporación, la cual, en proveído de 13 de noviembre de 2024, conforme a las reglas previstas en los numerales 5° y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dispuso su remisión por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.
Esta última Sala, el 20 de noviembre siguiente avocó su conocimiento y luego del trámite de rigor, con decisión de 3 de diciembre posterior, negó el amparo invocado y ordenó, entre otras disposiciones, que frente a las Fiscalías 290 Local, 54 y 69 Seccionales de Caldas (Antioquia), se remitiera la acción de tutela para el conocimiento de la Sala Penal de la misma Corporación, en su condición de superior funcional del Juzgado Penal del Circuito de Caldas(Antioquia), al que se encuentran adscritas las oficinas del ente investigador convocadas. 4.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de diciembre siguiente, se abstuvo de conocer y resolvió devolver la actuación a la Sala remitente. Consideró al respecto que el fraccionamiento de la acción no se soportó en reglas de atribución en razón de los factores subjetivo o territorial, sino en la aplicación indebida de reglas de reparto, aunado al hecho que « la Sala Civil de este Tribunal tenía competencia para resolver sobre el fondo del asunto, más aún cuando admitió la tutela, incluso en contra de las Fiscalías frente a las cuales hoy se niega a emitir un pronunciamiento de fondo y corrió traslado de la misma, lo que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis hace que la competencia sea inmodificable ». 5.
La Sala Civil mantuvo su postura, propuso conflicto negativo de competencia a su homóloga Penal y lo remitió a esta Sala Plena para su solución. II. CONSIDERACIONES 1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta). 2.
Teniendo en cuenta esas premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Civil y Penal, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo cual remitirá la actuación a este último, autoridad competente para el efecto, a través de una Sala mixta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto. Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y a los accionantes. Comuníquese y cúmplase. 10 5